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CODIGO-CIVIL

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Una vez interrumpida la prescripción, volverá a iniciarse nuevamente el cómputo<br />

del plazo prescriptivo, siendo la prescripción que comienza nuevamente a correr de<br />

la misma naturaleza que la anterior. No obstante, en caso de que la interrupción se<br />

hubiese producido por novación de la deuda –señaladamente en los supuestos de<br />

reconocimiento de deuda por parte del deudor– habrá de entenderse extinguida la<br />

primera obligación y la naturaleza de la nueva prescripción corresponderá a la de la<br />

obligación resultante de la novación (generalmente, una de capital). 561<br />

C) Efectos de la prescripción<br />

Los efectos de la prescripción se referirán estrictamente sólo a la acción<br />

directamente derivada de la obligación que genera los intereses. No quedarán<br />

afectadas por la prescripción de los intereses las acciones que deriven de una<br />

relación jurídica distinta, aun cuando pueda estar íntimamente relacionada con<br />

la obligación originaria de la deuda de intereses. En tal sentido, se ha dicho que<br />

la acción de reembolso que el fiador tiene contra el deudor principal por haber<br />

pagado los intereses de la deuda garantizada con fianza 562 no estaría sometida a la<br />

prescripción quinquenal propia de los intereses, sino a la ordinaria de las acciones<br />

personales prevista en el artículo 1.964 del Código Civil, de quince años, ya que en<br />

el fondo se trataría de la reclamación de un capital.<br />

561 Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1904: para los efectos de la prescripción del<br />

Art. 1.966 CC “no puede servir de base el origen, causa o razón del reconocimiento de la deuda, sino la<br />

naturaleza de la obligación contraída por razón de este mismo reconocimiento”. En el mismo sentido,<br />

Manresa, Comentario a los artículos 1.962 a 1.968, Comentarios al Código Civil español, 6ª ed. revis. por<br />

Justo J. Gómez Ysabel, T. XII, Ed. Reus, Madrid, 1973, págs. 1206-1207 (“aunque la deuda provenga de la<br />

obligación de pagar pensiones de alimentos o de la de satisfacer el precio de arrendamientos, o de la de<br />

hacer efectivos otros pagos realizables por anualidades o por plazos más cortos, si en vez de exigirse el<br />

importe independiente de dichos conceptos se acumula todo lo debido por cualquiera de dichos conceptos,<br />

y se reconoce por el deudor la deuda total, obligándose a satisfacer el débito a que ascienden, y a virtud<br />

de dicho reconocimiento se entabla la reclamación, ésta pierde el peculiar carácter de la deuda, puesto<br />

que ha habido una nueva obligación que ha novado la primitiva, y el objeto de la demanda no es ya el<br />

pago de las pensiones, arriendos o débitos que motivaron el reconocimiento de deuda, sino la efectividad<br />

de la obligación contraída en dicho reconocimiento, y, en su virtud, la acción derivada de él para exigir el<br />

pago del débito reconocido en dicho acto tiene que tener la duración de todas las acciones personales”); y<br />

en la legislación extranjera el § 218.II BGB original (cit. supra en la nota 113).<br />

562 Vid. Art. 1.838 CC. En cambio, la acción de subrogación del fiador en la posición del acreedor (Art. 1.839<br />

CC), en la medida en que sitúa al fiador en la misma posición que ocupaba el acreedor, continuando la<br />

relación obligatoria existente inicialmente entre acreedor y deudor, debe entenderse sometida al mismo<br />

plazo de prescripción que ella, de la que es mera continuación (cfr. Casado, “La prescripción..”., op.cit.,<br />

Nº 67, julio 1930, pág. 507, nota 79).<br />

No entraremos aquí en la polémica doctrinal sobre si las acciones que el fiador que paga tiene contra<br />

el deudor son dos distintas (reembolso o indemnización: Art. 1.838º; y subrogación: Art. 1.839), como<br />

mantiene la doctrina mayoritaria, o una sola acción de reembolso (en esta posición vid., por todos,<br />

Lacruz y otros, Derecho de obligaciones, Vol. 2º, op.cit., págs. 337-339). Sin embargo, señalemos que<br />

de seguirse esta última posición, dado que estos autores entienden que se trata de un “derecho que<br />

el fiador adquiere iure proprio al pagar, cuyo contenido determina el Art. 1.838” (ibid., pág. 358), sería<br />

en cualquier caso de aplicación lo que en el texto hemos referido a la acción de reembolso de dicho<br />

artículo.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

615<br />

LIBRO VIII<br />

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

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