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CODIGO-CIVIL

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El cómputo de los plazos de prescripción se realizará de acuerdo con las reglas<br />

generales, es decir, el día en que comienza a contarse el plazo se tiene por entero, y<br />

el último debe cumplirse en su totalidad (artículo 1.960.3 del Código Civil); además,<br />

en virtud del artículo 5 del mismo Cuerpo legal, los plazos de prescripción, al ser por<br />

años, se computarán de fecha a fecha, teniendo en cuenta que cuando en el mes<br />

del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que<br />

el plazo expira el último del mes, y que se incluirán en el cómputo los días inhábiles.<br />

B) Interrupción de la prescripción<br />

Respecto a la interrupción de la prescripción de los intereses, puede decirse que en<br />

principio se producirá por los modos ordinarios de los artículos 1.943 y siguientes<br />

del Código.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Reglero 556 se ha planteado la cuestión de si debería jugar, respecto a los casos<br />

en que es aplicable el artículo 1.966 del Código Civil, la interrupción por medio de<br />

reclamación extrajudicial (afirmándose que “parece que la reclamación judicial y<br />

el reconocimiento de deuda suscitan menos dudas”). Para este autor, la posibilidad<br />

de interrumpir el curso ordinario de la prescripción de estas acciones mediante<br />

sucesivas reclamaciones extrajudiciales vulneraría el fin de la norma, como es evitar<br />

situaciones en las que el deudor podría verse obligado a tener que satisfacer de una<br />

sola vez una prestación que debería haber sido ejecutada ordinariamente a través<br />

de diversas prestaciones periódicas.<br />

No obstante, igualmente habría de tenerse en cuenta –prosigue este autor– que<br />

el hecho de que se produzca una acumulación por impago de las prestaciones<br />

periódicas, cuando además son reclamadas por el acreedor, sólo al propio deudor<br />

cabría imputarlo. Por lo que –concluye– “también en esta materia, aun sin perjuicio<br />

de la crítica general hacia la excesiva laxitud de nuestro ordenamiento en orden<br />

a las causas interruptivas, se siguen las reglas generales en materia interruptiva”,<br />

613<br />

LIBRO VIII<br />

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD<br />

556 Reglero, Comentario al Art. 1.966 CC, Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, op.cit.,<br />

pág. 314.

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