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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

para extinguirla una sola prescripción. 554 Frente a ellos se entendía que el plazo de<br />

prescripción de cada una de las pensiones, provinieran de estipulación o legado, o<br />

de otra causa, y ya fueran anuales o mensuales, comenzaba a contarse no desde el<br />

principio del conjunto de la obligación, sino desde el día del vencimiento de cada<br />

pensión, por lo que quien permaneció inactivo por largo tiempo desde ese día<br />

de vencimiento pierde aquella concreta pensión por prescripción, pero no perdía<br />

la del día siguiente, de manera que “bien se deban las pensiones, por legado o<br />

estipulación, cuantas sean las pensiones otras tantas son también las acciones,<br />

aunque sea una la estipulación, porque no nacen juntas y a un tiempo”. 555<br />

612<br />

554 En tal sentido, Parladorio, Comentario a la Ley 63 de Toro, Libro I, Capítulo I, nº 5, § 12 (cit. por Llamas<br />

y Molina, Sancho, Comentario crítico-jurídico-literal á las ochenta y tres Leyes de Toro, Imprenta de la<br />

Compañía de Impresores y Libreros del Reino, Madrid, 1852, pág. 493); y Reglero, Comentario al Art.<br />

1.966, Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, op.cit., pág. 328.<br />

En cambio —señala Reglero (loc.cit.)— Gonzalo de Paz (Práctica eclesiástica y secular, I, Parte 4,<br />

Capítulo III, nº 16) entendía contrariamente que según la práctica común, aunque las pensiones<br />

devengadas perdieran su fuerza ejecutiva después de los diez primeros años, por lo que habían de<br />

pedirse por la vía ordinaria, las que se devengaran sucesivamente se pedían por la vía ejecutiva.<br />

Posteriormente, Llamas (Comentario crítico-jurídico-literal..., op.cit., pág. 494) señalará que esa práctica<br />

sigue siendo observada en su época, “pidiéndose por la vía ejecutiva las nueve pensiones y media<br />

últimas devengadas, quedando el acreedor en disposición de hacer otro tanto para las sucesivas”, y José<br />

Febrero (Librería de escribanos é instrucción jurídica theorico práctica de Principiantes, Parte II, Libro III,<br />

T. I, Capítulo II, § IV, nº 245, Oficina de la Viuda de Marín, Madrid, 1790, págs. 574-575; las negritas<br />

son nuestras) igualmente señala que “si el instrumento es de censo, ò de satisfacer en su virtud legado,<br />

réditos, ò pensiones annuas, entonces prescribe el derecho de pedir executivamente los caídos, pasado<br />

el término decenario; y así es preciso que el acreedor recurra à la via ordinaria para su exaccion; mas<br />

en quanto à los futuros no, porque al modo que todos los años nace la obligacion de pagarlos, nace<br />

igualmente la accion executiva de pedirlos, por ser tantas las obligaciones de satisfacerlos como los años,<br />

y no poder haber prescripcion de lo que no tuvo sér; lo qual no sucede en los demás instrumentos en<br />

que hay una sola obligacion, y por consiguiente una accion de pedir executiva, y ordinariamente segun<br />

el tiempo (...); y así se estima en los Tribunales sin disputa, no obstante el sentir de algunos Autores,<br />

que afirman que en estos contratos si el acreedor dexa pasar los diez años, pierde el derecho de pedir<br />

executivamente, no solo las pensiones en ellos decursas, sino las succesivas; pues no hay Ley Real que tal<br />

diga, y por lo mismo no se hace aprecio de su dictamen”.<br />

Igualmente, Febrero afirma que “desde el dia en que se dá la Executoria (...) empiezan à correr, y<br />

deben contarse los veinte años: los diez para pedir executivamente, y los otros diez para que pida<br />

ordinariamente dentro de ellos, si en los primeros calla, por haber perdido el vigor executivo que en<br />

estos tenia” (Librería de escribanos..., op.cit., Parte I, T. II, Capítulo IV, § IV, nº 74, pág. 55) y que los<br />

réditos de los censos al quitar “prescriben, y solo se permite exigir executivamente los devengados en<br />

los nueve años y medio, ò nueve y dos tercios ultimos, segun los plazos de la Escritura primordial de su<br />

constitucion, aunque hayan pasado quarenta, ochenta, ò mas (...); y el importe de los restantes hasta<br />

veinte años en via ordinaria” (op.cit., Parte I, T. II, Capítulo IV, § IV, nº 76, pág. 56). Como vemos, es la<br />

solución ulteriormente adoptada por Andrés Bello en su Código y los que lo siguen (vid. supra la nota<br />

47).<br />

555 Cita Reglero (Comentario al Art. 1.966 CC, Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, op.cit.,<br />

pág. 328) en tal sentido a Cujacio (Opera, ad 1, 7, Tít. 39, C. de praescrip. XXX, vel XL ann., pág. 1580).

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