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CODIGO-CIVIL

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también interrumpido y habrá de iniciarse de nuevo, 550 ya que se entiende que el<br />

pago de los intereses implica el reconocimiento de la deuda, cuya consecuencia<br />

más inmediata es la interrupción de la prescripción de la acción para exigir el<br />

capital. 551<br />

Así, en principio el plazo de prescripción de los intereses negociales de todo tipo<br />

comenzará a correr desde el día que el negocio jurídico del que derivan establezca<br />

como de pago de los mismos; el de los legales correspectivos, desde la fecha que<br />

establezca para el pago la norma que los imponga, y en su defecto desde la fecha<br />

de pago que las partes acuerden; y en cuanto a los legales moratorios, a falta de un<br />

dies a quo fijado legalmente, cabe entender que, ya que son exigibles día a día, 552 el<br />

plazo de cada deuda de intereses comenzará a correr también diariamente. 553<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

La cuestión del cómputo del plazo de prescripción era tratada ya por los autores del<br />

Derecho común, que discutían si la prescripción quinquenal se aplicaba sólo a las<br />

prestaciones que debían haberse satisfecho con anterioridad al plazo cumplido o<br />

si, una vez pasado el plazo de alguna de ellas, la prescripción afectaba al conjunto<br />

de la obligación, de modo que era ésta en su totalidad la que resultaba extinguida<br />

por la prescripción: se extinguía la acción no sólo en cuanto a las prestaciones ya<br />

devengadas, sino también respecto a las que se devengaran en el futuro.<br />

La cuestión se planteaba en relación con la fuerza ejecutiva de las pensiones o<br />

prestaciones anuales provenientes de estipulación o contrato, entendiendo algunos<br />

autores que las mismas prescribían por un plazo decenal: transcurridos los primeros<br />

diez años, el acreedor seguía contando con la acción en vía ordinaria respecto a<br />

las prestaciones posteriores, que no se extinguía, pero sí se producía la extinción<br />

en relación con la posibilidad de empleo de la vía ejecutiva, que quedaba cerrada<br />

no sólo en relación con las prestaciones devengadas, sino también respecto a las<br />

que se fueran devengando en lo sucesivo, apoyándose para ello estos autores en<br />

que se trataría de una sola obligación, por lo que consecuentemente debería bastar<br />

611<br />

LIBRO VIII<br />

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD<br />

550 Cfr. Díez-Picazo, Comentario al artículo 1.970, Comentario del Código Civil, dir. por Cándido Paz-Ares<br />

Rodríguez, Luis Díez-Picazo Ponce de León, Rodrigo Bercovitz y Pablo Salvador Coderch, T. II, Ministerio<br />

de Justicia, Madrid, 1991, pág. 2168; y Reglero, Comentario al Art. 1.970 CC, op.cit., pág. 585.<br />

551 Vid. Reglero, Comentario al Art. 1.970 CC, op.cit., pág. 586; así como Pugliese, La prescrizione estintiva,<br />

op.cit., págs. 233-234. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1959.<br />

552 Por aplicación analógica del Art. 451.III CC y la Ley 353.1º del Fuero Nuevo de Navarra.<br />

553 Por la misma solución se pronuncia también Scozzafava, Gli interessi monetari, op.cit., pág. 224.

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