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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

En cuanto a que la deuda deba poder reclamarse a través de una acción separada<br />

e independiente de la principal, debe entenderse como una exigencia propia<br />

de toda prescripción, no sólo de la de la deuda de intereses. No hay prescripción<br />

donde no haya acción, de modo que sólo podrá prescribir la deuda de intereses<br />

con independencia de la deuda principal cuando pueda exigirse separadamente de<br />

ésta, cuando sea líquida. Así, no estarán sometidos a prescripción quinquenal los<br />

intereses de las cantidades que deban los tutores, mandatarios o administradores<br />

antes de la rendición de cuentas, las deudas de intereses sometidas a término o<br />

condición en tanto éstos no se verifiquen. 547<br />

2.3.- Régimen de la prescripción de los intereses<br />

Determinada la procedencia de la quinquenalidad respecto a la prescripción<br />

de los intereses, procede analizar a continuación cuál es el régimen en que esa<br />

prescripción se concreta, estudiando las cuestiones relativas al cómputo del plazo<br />

de prescripción, su interrupción y sus efectos.<br />

610<br />

A) Cómputo<br />

La prescripción de los intereses se contará desde que sean exigibles (desde el día<br />

en que pudo ejercitarse la acción de reclamación), o sea, desde el vencimiento<br />

de cada uno de los plazos, de acuerdo con el artículo 1.969 del Código. 548 No es<br />

de aplicación el artículo 1.970, ya que el mismo se refiere a la prescripción de<br />

las “acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones<br />

de capital, con interés o renta”, es decir, las acciones de reclamación del capital<br />

que produce intereses, no de los intereses mismos, 549 si bien en virtud de este<br />

precepto el pago de una suma imputable a esos intereses y no al capital supondrá<br />

que el cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el capital quedará<br />

547 Cfr. Giorgi, Teoría de las Obligaciones..., op.cit., págs. 470-471.<br />

548 Vid. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1901 (si bien referida a las rentas de un<br />

arrendamiento rústico). Igualmente, respecto a la Ley 29 del Fuero Nuevo de Navarra, Arregui:<br />

Comentario a la Ley 29 del Fuero Nuevo de Navarra, op.cit., págs. 161-162.<br />

549 Cfr. Alas, De Buen y Ramos, De la prescripción extintiva, op.cit., págs. 177-179; Díez-Picazo, La<br />

prescripción..., op.cit., pág. 193, y La prescripción extintiva..., op.cit., págs. 224-225; Reglero, Comentario<br />

al artículo 1.970 del Código Civil, Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, dirs. por Manuel<br />

Albaladejo y Silvia Díaz Alabart, T. XXV, Vol. 2º, EDERSA, Madrid, 1994, págs. 584 y 589.<br />

En este sentido, pero en términos aún más claros, se pronuncia el Art. 1.511 del CC guatemalteco: “En<br />

las obligaciones con intereses, la prescripción del capital, vencido el plazo, se cuenta desde la fecha del<br />

último pago de los intereses”.

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