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CODIGO-CIVIL

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En cambio, en cuanto a los intereses generados después de la sentencia, nada obsta<br />

para que rija el plazo de prescripción quinquenal o el ordinario de quince años, en<br />

función de la periodicidad de pago con la que se configuren los intereses. 543<br />

Finalmente, señalemos que para algunos autores 544 la prescripción quinquenal de los<br />

intereses exige, además de la periodicidad anual o inferior en el pago, que cada uno<br />

de estos pagos tengan siempre una sola causa debendi y que la deuda constituya<br />

un accesorio exigible con acción separada e independiente de la causa debendi<br />

principal. De este modo, no seguirían esta prescripción breve, sino la ordinaria de<br />

quince años, los casos en que los créditos por intereses sufran novación y pasen a<br />

ser créditos principales, como cuando la sentencia capitaliza los intereses vencidos<br />

–como acabamos de ver–, o un tercero paga la deuda de intereses por el deudor, o<br />

en los casos en que se capitalice convencionalmente la deuda de intereses (así, en la<br />

liquidación de cuentas), o bien los intereses de un capital usufructuado son cobrados<br />

por el nudo propietario. 545 Consideramos que en realidad no se trataría de un nuevo<br />

requisito, sino de una consecuencia lógica del de la periodicidad anual en el pago:<br />

en todos estos casos nos encontramos con que esa periodicidad, que inicialmente se<br />

daba, no concurre en relación con la acción de la que se predica la prescripción, que<br />

además deja de ser referente propiamente a una deuda de intereses. Como vemos,<br />

todos ellos son casos en que una deuda, que si bien inicialmente era de intereses,<br />

posteriormente se capitaliza, convirtiéndose en una nueva deuda por un concepto<br />

distinto al de los intereses (así, una deuda por condena judicial al pago de una<br />

cantidad, por pago de deuda ajena, respecto a una rendición de cuentas...), deuda<br />

que pasa a tener el carácter de principal (y no de accesoria, que como vimos era<br />

característica de la de intereses). 546<br />

543 Algunos autores antiguos (así, Fabro, Cod. Fab., Lib. 7, Tít. 13, def. 15) entendían disminuida la autoridad<br />

de la cosa juzgada en caso de aplicar la prescripción quinquenal, y en ese sentido consideraban que la<br />

sentencia constituía una interpelación permanente que impedía tal prescripción. En el fondo de esta<br />

posición latía la antigua consideración de la prescripción breve como una excepción odiosa al régimen<br />

común, que se ha desvanecido cuando estudios más profundos han puesto de manifiesto que no<br />

pertenecería a la categoría escolástica de las excepciones odiosas, sino a la de las favorables, pues no<br />

perseguiría tanto el castigar al acreedor como el beneficiar al deudor. Por otra parte, si la sentencia<br />

constituyera una perpetuación de la obligación no quedaría excluida sólo la prescripción quinquenal,<br />

sino todo tipo de posible prescripción, conclusión que, además de absurda, es contra legem (vid. Art.<br />

1.971 CC). En tal sentido, cfr. Giorgi, Teoría de las obligaciones..., op.cit., págs. 457-464 (en notas<br />

a pie de página cita los pocos autores y sentencias que han seguido esa doctrina, junto a la mucho<br />

mayor cantidad de autores más autorizados y jurisprudencia, sobre todo franceses, que defienden la<br />

prescriptibilidad quinquenal de los intereses ex judicato); y Pugliese, La prescrizione estintiva, op.cit.,<br />

pág. 371, nota 1.<br />

544 Como Giorgi, Teoría de las obligaciones..., op.cit., págs. 466-468.<br />

545 No se aplica la prescripción quinquenal en la reclamación que luego le haga el usufructuario, porque<br />

no se reclamará esa cantidad como intereses (que lo son), sino como el contenido del propio derecho<br />

real de usufructo, que se ve ignorado por el nudo propietario, por lo que prescribirá a los seis años (Art.<br />

1.962 CC).<br />

546 En el fondo, ya no se trata de auténticas deudas de intereses, como pusimos de manifiesto con<br />

anterioridad respecto de otros supuestos similares.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

609<br />

LIBRO VIII<br />

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

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