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CODIGO-CIVIL

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vencimiento y exigibilidad. Si se hubiera previsto el ritmo de devengo de los<br />

intereses pero no sus respectivos momentos de vencimiento, se planteará<br />

un problema de interpretación del correspondiente precepto legal o negocio<br />

jurídico por el que se constituye la obligación, a resolver de acuerdo con las reglas<br />

hermenéuticas ordinarias, aunque en caso de duda puede entenderse, con base en<br />

el artículo 1.113 del Código, que los intereses son exigibles en el momento de su<br />

devengo. 531<br />

Finalmente, señalemos que los intereses a los que se aplique la figura del<br />

anatocismo, dado que se capitalizan a efectos de la generación de nuevos intereses,<br />

dejan de ser propiamente intereses y se convierten en capital, formando parte de<br />

la obligación principal o constituyendo una nueva obligación principal junto a la<br />

originaria, por lo que, de modo similar, abandonan la prescripción de los intereses<br />

y pasan a seguir el régimen de prescripción correspondiente a la acción de<br />

reclamación del principal. 532<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

En otro orden de cosas, atendiendo a que el fundamento del establecimiento de<br />

la prescripción quinquenal es evitar la excesiva acumulación de prestaciones,<br />

se ha planteado 533 la cuestión de si dicho plazo de prescripción sería también<br />

aplicable a los supuestos en que no concurriría esa excesividad en la acumulación<br />

de prestaciones o, más concretamente, que la acumulación no fuera superior<br />

a cinco años (pero habiendo transcurrido un tiempo superior). Así, Reglero 534<br />

se cuestiona si concurre esta prescripción cuando se reclaman intereses por un<br />

tiempo inferior a cinco años: en el caso en que se adeuden intereses por tiempo<br />

de diez años y pasados ocho años de extinguida la relación obligatoria de la que<br />

se derivan se reclaman los mismos, pero sólo por cinco años, se presenta la duda<br />

de si puede entenderse ya prescrita la acción que se ejercita después de cinco<br />

años de devengado el último plazo de los intereses (en el ejemplo, ocho años) o<br />

bien el plazo de prescripción aplicable sería el general de quince años, pudiendo<br />

reclamarse los intereses devengados durante un máximo de cinco, aunque la<br />

cantidad total adeudada fuera superior; es decir, si los cinco años se refieren al<br />

plazo durante el cual se puede reclamar cada una de las prestaciones de intereses<br />

(pasado ese plazo de cinco años, cada prestación prescrita sería irreclamable) o<br />

605<br />

LIBRO VIII<br />

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD<br />

531 Cfr. Díez-Picazo, La prescripción..., op.cit., pág. 191.<br />

532 Cfr. Arregui, Comentario a la Ley 29 del Fuero Nuevo de Navarra, op.cit., pág. 162; Casado, “La<br />

prescripción..”., op.cit., Nº 67, julio 1930, pág. 500; Díez-Picazo, La prescripción..., op.cit., pág. 191, y<br />

La prescripción extintiva..., op.cit., pág. 221; y Rivero, “La prescripción extintiva”, op.cit., pág. 365; así<br />

como en la doctrina italiana Granito, “Interessi”, op.cit., págs. 763 y 764; Piola, “Interessi (diritto civile)”,<br />

op.cit., págs. 65-66; Pugliese, La prescrizione estintiva, op.cit., pág. 369; y Scozzafava, Gli interessi<br />

monetari, op.cit., pág. 225.<br />

533 Por Reglero, Comentario al Art. 1.966 CC, Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, op.cit.,<br />

pág. 314.<br />

534 Reglero, op.cit., pág. 315.

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