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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

Nosotros entendemos que no son admisibles las referencias al carácter<br />

indemnizatorio de los intereses moratorios, dado que el Código hace descansar<br />

la especialidad de su plazo de prescripción en la periodicidad de su pago, y no en<br />

su naturaleza retributiva o indemnizatoria. Por otra parte, si el origen de ese plazo<br />

especial está en evitar un crecimiento exagerado de la deuda en detrimento del<br />

deudor, ello concurre también en los intereses moratorios, 526 y además tan “pagos<br />

que deben hacerse por años o en plazos más breves” pueden ser los intereses<br />

retributivos como los moratorios (siempre que se cumpla el requisito de la<br />

periodicidad), pues en este punto no hay diferencias cualitativas entre unos y otros.<br />

De este modo, no habría auténticas razones de peso para someterlos a regímenes<br />

de prescripción distintos únicamente por la clase de intereses de que se trate.<br />

604<br />

El dato relevante no vendría así determinado por la clase de intereses, que los<br />

intereses fueran moratorios o correspectivos, sino por la periodicidad del pago 527<br />

(no del devengo, 528 como hemos indicado anteriormente), que además debe ser por<br />

anualidades o plazos más breves, de forma que lo fundamental a estos efectos es<br />

el momento en que haya de hacerse el pago. 529 De este modo, ante unos intereses<br />

moratorios de pago periódico –si bien es verdad que tal vez sea un supuesto de<br />

laboratorio– consideramos que será de aplicación el artículo 1.966.3 del Código Civil,<br />

mientras que ante unos intereses correspectivos de pago único no lo será.<br />

Lo que sucede con los intereses moratorios es que el artículo 1.108 del Código<br />

Civil parte de la cantidad hipotética (concretada en los intereses legales) que<br />

habría producido la suma debida durante el período de mora del deudor, y en tal<br />

caso el acreedor no podrá exigir cada período de pago, precisamente por faltar<br />

los vencimientos periódicos, sino el total de la indemnización. 530 Pero tal previsión<br />

legal no debe ser obstáculo para poder llegar a otra consecuencia cuando las<br />

circunstancias concurrentes son distintas, y en caso de haber una verdadera<br />

periodicidad de pago en estos intereses entender que es aplicable igualmente el<br />

artículo 1.966.3 del Código.<br />

De este modo, cuando la exigibilidad y el pago de los intereses hayan de hacerse<br />

por años o períodos inferiores, por pacto expreso o previsión legal, cada específica<br />

deuda de intereses prescribirá a los cinco años de su respectivo momento de<br />

526 Cfr. Reglero, Comentario al Art. 1.966 CC, Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, op.cit.,<br />

pág. 329; y Vigneron, “Le nouveau taux..”., op.cit., págs. 102-103.<br />

527 Cfr. Díez-Picazo, Estudios..., op.cit, pág. 232, y Comentario al Art. 1.966 CC, op.cit., pág. 2158; y Ordás<br />

Alonso, Marta, El interés de demora, Ed. Aranzadi, Cizur Menor, 2004, págs. 153-154.<br />

528 Distinción subrayada por Díez-Picazo, La prescripción..., op.cit, pág. 190, y La prescripción extintiva...,<br />

op.cit., pág. 221.<br />

529 Vid. Díez-Picazo y Gullón, Instituciones de Derecho Civil, Vol. I/1, 2ª ed., Ed. Tecnos, Madrid, 1998,<br />

pág. 288.<br />

530 Así, Albaladejo, “Sentido...”., op.cit., pág. 146, nota 11; y Múrtula, La prestación..., op.cit., pág. 484.

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