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CODIGO-CIVIL

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Sin embargo, otro sector de la doctrina, 524 tal vez minoritario, entiende contrariamente<br />

que también a los intereses moratorios (con pago anual o periodicidad inferior)<br />

les resultaría de aplicación el plazo de prescripción quinquenal. En esa línea,<br />

Albaladejo 525 señala que los intereses moratorios caben en la letra del artículo<br />

1.966.3, que la misma razón a favor de establecer un plazo prescriptivo corto es<br />

aplicable tanto para los intereses moratorios mcomo para los compensatorios; y<br />

que la exclusión del plazo corto y en cambio la aplicación del normal de quince años<br />

no debe fundamentarse en el carácter penal o indemnizatorio que los intereses<br />

moratorios pudieran tener, máxime si tenemos en cuenta el hecho de que, en<br />

virtud del artículo 1.968.2 del Código Civil, la acción para exigir responsabilidad por<br />

daños tan sólo dura un año, cuando –señala este autor– parece tener más gravedad<br />

y, desde luego, el mismo carácter indemnizatorio.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

524 Como precedentes de esta posición puede citarse a Alas, De Buen y Ramos, De la prescripción extintiva,<br />

op.cit., pág. 303; Casado, “La prescripción..”., op.cit., Nº 67, julio 1930, págs. 504-505 (aunque, desde<br />

nuestro punto de vista, este autor confunde la periodicidad en el devengo de los intereses moratorios<br />

con la periodicidad en su pago), y Vallés, Del préstamo a interés..., op.cit., pág. 73 (“el ser de demora los<br />

intereses, el ser en concepto de daños y perjuicios, no les quita su carácter de pago que ha de hacerse<br />

en períodos anuales o más breves, y basta esto para que la prescripción de cinco años les alcance”).<br />

En la actualidad, podemos citar como partidarios de esta tesis a Albaladejo, “Sentido..”., op.cit., págs.<br />

146-147 y 150 (sin embargo, sorprendentemente, en su Derecho Civil —como citamos supra, en la nota<br />

93— sostiene que es aplicable el Art. 1.966.3 a los intereses compensatorios pero no a los moratorios);<br />

Álvarez Olalla, Pilar, Comentario al artículo 1.108, Comentarios al Código Civil, coords. por Rodrigo<br />

Bercovitz Rodríguez-Cano, Ed. Aranzadi, Elcano, 2001, pág. 1297; Corbal Fernández, Jesús, “Las<br />

deudas pecuniarias: los intereses moratorios”, Derecho de obligaciones, dir. por el mismo, Ed. Consejo<br />

General del Poder Judicial, Madrid, 1996, pág. 569; Díez-Picazo, Comentario al Art. 1.966 CC, op.cit., pág.<br />

2159; Menéndez Hernández, Comentario al Art. 1.966, op.cit., pág. 535; y Ruiz-Rico, Comentario al Art.<br />

1.108, op.cit., págs. 845-847.<br />

También cabe citar en esta posición a Reglero, quien afirma la procedencia de la prescripción<br />

quinquenal para los intereses “sea cual fuere la fuente de donde provengan” (en Comentario al Art.<br />

1.966 CC, Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, op.cit., pág. 329), y específicamente que<br />

“más dudoso resulta cuando los intereses tengan la naturaleza de daños y perjuicios (artículo 1.108 del<br />

C. c.), aunque me inclino por la prescriptibilidad de los devengados antes de los cinco años anteriores a la<br />

demanda” (ibid., nota 59; paréntesis en el original). Igualmente, parece hacer referencia a los intereses<br />

moratorios cuando dice que “si (...) el motivo por el que se acortó el plazo de prescripción para este tipo<br />

de acciones fue el de impedir una carga excesiva para el deudor si el acreedor exige la totalidad de los<br />

plazos en un momento muy posterior al en que es posible la exigencia del crédito, con mayor razón ha de<br />

aplicarse la regla del artículo 1.966 si, además, las prestaciones periódicas devengan intereses” (loc.últ.<br />

cit.).<br />

En el ámbito jurisdiccional, esta posición ha sido mantenida únicamente por la Sentencia de la Audiencia<br />

Provincial de Vizcaya (Secc. 3ª) de 19 de febrero de 1999, que se remite erróneamente para ello a la<br />

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1985 (referente a la prescripción de los intereses<br />

retributivos) y asimismo argumenta que los intereses moratorios pueden ser moderados como cláusula<br />

penal ex Art. 1.154 CC al importe de esos cinco años.<br />

En la doctrina italiana, en cambio, esta parece ser la posición dominante ya desde antiguo, y así cabe<br />

citar a Giorgi, Teoría de las obligaciones..., op.cit., págs. 457-465; Granito, Aristide, “Interessi”,<br />

Dizionario Pratico del Diritto Privato, dir. por Vittorio Scialoja, Roberto de Ruggiero y Pietro Bonfante,<br />

Vol. III, Ed. Dottor Francesco Vallardi, Milán, 1923, pág. 764; Messa, L’obbligazione degli interessi...,<br />

op.cit., págs. 83-90; Pugliese, La prescrizione estintiva, op.cit., págs. 369-370 y 372-373; y Scozzafava,<br />

Oberdan Tommaso, Gli interessi monetari, Ed. Jovene, Nápoles, 1984, págs. 222-224. Asimismo parecen<br />

defender esta tesis Piola, “Interessi (diritto civile)”, op.cit., pág. 66; y Vita, “Interessi (Diritto civile)”,<br />

op.cit., pág. 58, nota 5.<br />

525 Albaladejo, “Sentido...”., op.cit., págs. 146-147.<br />

603<br />

LIBRO VIII<br />

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

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