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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

nota de periodicidad en el pago (aunque sí en el devengo) que requiere el texto<br />

del precepto, por lo que les sería de aplicación el plazo general de prescripción<br />

de las acciones personales del artículo 1.964 del Código, provengan de la clase<br />

de mora que provengan y sean legales o convencionales; e igual sucede, por<br />

empezar a ser intereses moratorios, con los que pactados inicialmente como<br />

compensatorios pasan a convertirse en moratorios desde que se incurre en<br />

mora en el cumplimiento de la obligación de capital, siguiendo los devengados<br />

antes de la mora el régimen de los compensatorios y los devengados después el<br />

de los moratorios. 522 En el mismo sentido de rechazo de la quinquenalidad en la<br />

prescripción de los intereses moratorios se ha pronunciado la jurisprudencia. 523<br />

602<br />

522 Así, Albaladejo, “Sentido...”., op.cit., pág. 145.<br />

523 Vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1918 [que consideró que el Art.<br />

1.966 CC “no puede aplicarse a los intereses de demora por vía de daños y perjuicios (...), aunque se<br />

hubiesen pactado, atendida la naturaleza de esta obligación y el hecho que la origina”], 20 de febrero<br />

de 1925 (que señala que el Art. 1.966.3 no comprende los intereses convenidos “por razón de mora”),<br />

3 de junio de 1932, 14 de noviembre de 1934 (Puig Brutau —en Fundamentos..., T. I, Vol. I, 2ª parte,<br />

op.cit., pág. 886— considera que esta sentencia admitiría la prescripción quinquenal de los intereses<br />

moratorios, pero entendemos que incurre en un error, ya que en el caso de que se trata los intereses<br />

no eran moratorios, sino compensatorios), 13 de junio de 1959 (que declara la inaplicabilidad del<br />

precepto “a los intereses de demora, aunque se hubiesen pactado”), 14 de marzo de 1964 (que dice<br />

que a los intereses compensatorios “es perfectamente aplicable lo que ordena el párrafo 3º del invocado<br />

artículo 1.966 del Código Civil, sin que exista fundamento para excluir tales pagos periódicos de intereses<br />

de la prescripción de cinco años, que dicho artículo establece, [...] doctrina no contradicha por la que<br />

excluye de dicha prescripción a los intereses de demora, que conforme al artículo 1.108 del Código<br />

Civil, tienen el carácter de indemnización de daños y perjuicios”), 3 de febrero y 17 de marzo de 1994,<br />

y 17 de marzo de 1998 (“rige la prescripción de quince años establecida en el artículo 1964 del Código<br />

Civil, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial [...] relativa a que el artículo 1966.3 es<br />

aplicable a los intereses compensatorios, pero no a los moratorios o debidos como indemnizaciones<br />

por retraso en el pago”), al igual que las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Sevilla (Secc. 5ª)<br />

de 9 de marzo de 1998, Málaga (Secc. 4ª) de 23 de abril de 1998 y 27 de julio de 2001, Burgos (Secc.<br />

2ª) de 17 de diciembre de 1998 (que, en el sentido expuesto anteriormente en el texto, señala que<br />

“aunque el devengo de los intereses [moratorios] se pactase en cómputo anual, el pago de los mismos<br />

no tenía por qué realizarse de forma periódica necesariamente”) y 6 de mayo de 2002, Álava (Secc. 1ª)<br />

de 30 de julio de 1999, Navarra (Secc. 3ª) de 6 de octubre de 1999 (que entiende que a los intereses<br />

moratorios les es aplicable el plazo de 10 años de la Ley 29 del Fuero Nuevo de Navarra), La Coruña<br />

de 28 de abril y 5 de mayo de 2000 (dos SS. de la misma fecha) (Secc. 1ª) y 31 de enero, 5 de febrero<br />

y 25 de mayo de 2001 y 9 de enero de 2002 (Secc. 4ª), Asturias de 28 de septiembre de 2000 (Secc.<br />

4ª) y 16 de mayo de 2005 (Secc. 5ª), Cantabria (Secc. 2ª) de 15 de enero de 2001, Valencia (Secc. 8ª)<br />

de 5 de febrero de 2001, León (Secc. 3ª) de 13 de febrero de 2001, Pontevedra (Secc. 5ª) de 5 de<br />

marzo de 2001, Murcia de 7 de julio de 2003 (Secc. 1ª) y 20 de octubre de 2003 (Secc. 2ª), y Barcelona<br />

(Secc. 19ª) de 28 de julio de 2004, así como el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia (Secc. 5ª)<br />

de 17 de febrero de 2004. Albaladejo (“Sentido...”., op.cit., pág. 145) afirma que “la posición de la<br />

jurisprudencia respecto a los [intereses] moratorios es, sin duda, firme”; y por otra parte, que, partiendo<br />

de la base de que los intereses moratorios no reúnen el requisito de periodicidad (premisa a nuestro<br />

entender inexacta, como veremos más adelante), la jurisprudencia ha generalizado la inaplicabilidad<br />

de la prescripción quinquenal a los intereses moratorios (cfr. op.cit., pág. 146, nota 11 in fine).

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