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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

el carácter de indemnización de daños y perjuicios, (...) por lo que procede excluir,<br />

como prescritos, los intereses que exceden de los cinco años”. 515<br />

Otro problema que ha sido objeto de estudio es el relativo a si la prescripción<br />

quinquenal se relaciona sólo con los supuestos en que coinciden devengo y pago<br />

periódicos o bien es extensible a aquellos casos en que hay una prestación única<br />

que se aplaza o divide en pagos fraccionados (devengo único pero fraccionamiento<br />

en el pago, de modo que habría una sola prestación, aunque las partes pactaran<br />

un fraccionamiento de la misma). Esta cuestión ha sido muy discutida en la<br />

doctrina, imperando los autores 516 que entienden que el plazo quinquenal de<br />

prescripción es también aplicable a los casos de prestación de devengo único pero<br />

fraccionada en varios pagos, pues así lo exigiría la identidad de razón y la letra<br />

del propio artículo 1.966.3 del Código, que sólo hace referencia a la periodicidad<br />

en el pago. En el fondo, volvemos al problema de distinguir devengo (cómputo,<br />

determinación) y pago (vencimiento, exigibilidad), siendo la relevante a los efectos<br />

que ahora estudiamos la periodicidad en el pago, y no en el devengo, para lo cual<br />

hemos de tener en cuenta que no necesariamente una deuda de intereses de una<br />

600<br />

515 En el mismo sentido, vid. también la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1994, y<br />

las de 17 de marzo de 1998 y 30 de diciembre de 1999 (nº 1152/1999), así como entre otras muchas las<br />

Sentencias de las Audiencias Provinciales de La Coruña de 30 de septiembre de 1998 y 28 de abril y 5 de<br />

mayo (dos SS. de la misma fecha) de 2000 (Secc. 1ª), 23 de julio de 1997 (Secc. 2ª), 2 de febrero y 13 de<br />

mayo de 1998, 31 de enero, 5 de febrero y 25 de mayo de 2001 y 9 de enero de 2002 (Secc. 4ª) y 22 de<br />

octubre de 1997, 23 de enero de 1998 y 15 de marzo de 2002 (Secc. 5ª), Sevilla (Secc. 5ª) de 9 de marzo<br />

de 1998, Navarra (Secc. 3ª) de 6 de octubre de 1999 (que respecto de este tipo de intereses relaciona el<br />

Art. 1.966.3 CC con la Ley 29 del Fuero Nuevo de Navarra), Pontevedra (Secc. 3ª) de 27 de junio de 2000,<br />

Asturias (Secc. 4ª) de 28 de septiembre de 2000, Cantabria (Secc. 2ª) de 15 de enero de 2001, Madrid<br />

(Secc. 25ª) de 27 de enero de 2001, León (Secc. 3ª) de 13 de febrero de 2001 y Burgos (Secc. 2ª) de 6<br />

de mayo de 2002, y el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia (Secc. 5ª) de 17 de febrero de 2004.<br />

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1985, frente a la alegación de que el conjunto de<br />

hipoteca más intereses debería incluirse en el plazo único de los veinte años, declara aplicable el plazo<br />

quinquenal también a los intereses cubiertos con hipoteca. Señalemos igualmente la peculiar posición<br />

de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Secc. 1ª) de 30 de julio de 1999, que aun cuando<br />

considera aplicable el plazo quinquenal del Art. 1.966.3 CC a los intereses retributivos, ello es sólo<br />

respecto del contrato de préstamo y no, como en el caso que enjuicia, de cuenta corriente (?), lo que<br />

justifica en ser ambos contratos figuras de diferente naturaleza y haberse elaborado ese especial plazo<br />

prescriptivo como medida protectora frente a los intereses de los préstamos.<br />

516 Como son Díez-Picazo, La prescripción..., op.cit., págs. 187-191; Comentario al Art. 1.966 CC, op.cit.,<br />

pág. 2159, y La prescripción extintiva..., op.cit., pág. 221; Múrtula, La prestación..., op.cit., págs. 481-<br />

482; Puig Brutau, Caducidad y..., op.cit., págs. 50-51, y Caducidad..., 3ª ed., op.cit., pág. 159; y Reglero,<br />

Comentario al Art. 1.966 CC, Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, op.cit., pág. 325; y<br />

también puede citarse en ese sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Secc. 5ª)<br />

de 15 de marzo de 2002. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Secc. 5ª) de 9 de marzo<br />

de 1998, si bien un tanto confusamente, parece requerir la periodicidad en ambos aspectos, al afirmar<br />

que “la aplicación de dicho precepto [el Art. 1.966.3] (...) queda supeditada a que la liquidación de los<br />

intereses se realice periódicamente por períodos anuales o en plazos más breves”. En la doctrina italiana,<br />

entiende también que la decisiva es la scadenza (exigibilidad, pago), y no la maturazione (devengo),<br />

Quadri, Enrico, “Gli interessi”, en Le obbligazioni pecuniarie, de Obbligazioni e contratti, T. I, Vol. 9 del<br />

Trattato di diritto privato, dir. por Pietro Rescigno, Ed. UTET, Turín, 1984, pág. 572.

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