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CODIGO-CIVIL

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Posteriormente en una segunda línea, con un carácter general, la Sala Primera de<br />

nuestro Tribunal Supremo ha venido entendiendo ya que sí sería de aplicación<br />

el artículo 1.966.3 a los intereses, aunque generalmente restringiéndola a los<br />

compensatorios o remuneratorios. Así, la propia Sentencia de 24 de mayo de<br />

1918 512 señaló que “tan excepcional prescripción, respecto a intereses devengados<br />

con anterioridad a los cinco últimos años, no puede aplicarse a los de demora por<br />

vía de daños y perjuicios” (luego cabe entender a contrario que sí es aplicable a los<br />

intereses no moratorios) 513 , la de 14 de noviembre de 1934 514 ha entendido que<br />

“es obvio también que la prescripción ha extinguido la deuda accesoria de aquellos<br />

intereses que no fueron reclamados dentro del plazo de cinco años siguientes a<br />

la vigencia de su exigibilidad, cuya interrupción no se hubiese demostrado con<br />

oportunidad” y que “en concepto de pagos destacados y autónomos caen bajo<br />

la rúbrica genéricamente enunciativa de la disposición legal que se cita como<br />

violada [el artículo 1.966.3]”, la de 10 de octubre de 1959 ha señalado el acierto<br />

del Tribunal a quo “al declarar prescritas únicamente las cuotas de intereses que no<br />

se han reclamado en los cinco años siguientes a sus respectivos vencimientos”; y la<br />

de 14 de marzo de 1964, en un caso en que “lo reclamado es el pago de intereses<br />

o rentas anuales correspondientes a la parte del precio de venta de la finca, que<br />

quedó en poder del comprador, cuyos intereses habían de pagarse mensualmente”,<br />

afirma que “se trata aquí de pagos que han de hacerse en los plazos periódicos<br />

establecidos, y es perfectamente aplicable lo que ordena el párrafo 3º del invocado<br />

artículo 1.966 del Código Civil, sin que exista fundamento para excluir tales<br />

pagos periódicos de intereses de la prescripción de cinco años, que dicho Artículo<br />

establece, (...) doctrina no contradicha por la que excluye de dicha prescripción<br />

a los intereses de demora, que, conforme al artículo 1.108 del Código Civil, tienen<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

599<br />

LIBRO VIII<br />

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD<br />

512 Cit. supra. Las negritas del texto son nuestras.<br />

513 Por otra parte, esos intereses se configuraban como pena convencional fijada en base a un tanto por<br />

ciento mensual sobre la cantidad no devuelta a su vencimiento, y en tal sentido entiende Albaladejo<br />

(“Sentido..”., op.cit., pág. 135) que esta sentencia sólo excluiría de la prescripción quinquenal a los<br />

intereses cuando la naturaleza de su devengo sea el de una cláusula penal, que como tal cláusula penal<br />

debe seguir el plazo ordinario de prescripción del Art. 1.964 CC, y no cuando se trate de intereses<br />

entendidos en sentido estricto (sin forma de cláusula penal), caso en que sí sería de aplicación el Art.<br />

1.966 CC.<br />

514 Comentada en Díez-Picazo, Estudios..., op.cit, págs. 231-232.

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