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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

No obstante, como señala Federico de Castro 505 , se expone en esta última resolución<br />

una doctrina poco clara, en la que se evidencia una cierta confusión en la referencia<br />

a los intereses moratorios, que se arrastraba ya desde la Sentencia de 24 de mayo<br />

de 1918, 506 cuando a ellos —para el profesor Castro— es claro que no se referiría<br />

el artículo 1.966 del Código Civil, ya que no tienen el carácter de prestación periódica<br />

(aun cuando en su devengo sí suela concurrir la nota de periodicidad) sino que son<br />

debidos por y desde el incumplimiento de la obligación. 507<br />

Igualmente, Albaladejo 508 entiende que la posición del Tribunal Supremo no es<br />

aceptable al ser inexacta la razón por la cual se dictó, ya que la jurisprudencia anterior<br />

que se dice seguir (basándose en la Sentencia de 24 de mayo de 1918) en ningún caso<br />

había declarado una inaplicabilidad del artículo 1.966 del Código Civil a los intereses<br />

en general, 509 y que, en cualquier caso, se referiría sólo a los intereses moratorios.<br />

598<br />

Y, dentro del propio Tribunal Supremo, el Magistrado José Menéndez Hernández 510<br />

considera esta interpretación desafortunada por desviarse del texto legal: una vez<br />

pactado por las partes, tan “obligatorio” (en cuanto derivado de una obligación) es<br />

el pago del capital como el de los intereses, y el pago de los intereses se amolda a<br />

las previsiones del artículo 1.966.3 en cuanto se haga por años o plazos más breves,<br />

que suele ser lo normal.<br />

Sin embargo, pese a estas críticas doctrinales, nos encontramos con que en fechas<br />

tan recientes como el 3 de febrero de 1994 el Tribunal Supremo se ha vuelto a<br />

pronunciar en similar sentido. 511<br />

505 Castro, Temas..., op.cit., pág. 158.<br />

506 Recogida en Díez-Picazo, Estudios..., op.cit., págs. 228-229. Antes de ella, también la Sentencia del<br />

Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897.<br />

507 Cfr. Art. 1.100 CC. Sobre la prescripción de los intereses moratorios, y específicamente sobre nuestra<br />

posición al respecto, vid. lo que exponemos infra en el texto, aunque ya adelantemos que no estamos<br />

de acuerdo con la identificación absoluta que el profesor Castro hace entre intereses moratorios y no<br />

periodicidad de pagos.<br />

508 Albaladejo, “Sentido..”., op.cit., págs. 137-139 y 144-145.<br />

509 El objeto del proceso era una pena convencional determinada por un porcentaje anual.<br />

510 Menéndez Hernández, Comentario al Art. 1.966 CC, op.cit., págs. 534-535.<br />

511 Afirmando que “esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias de 24 mayo 1918, 20 febrero 1925 y<br />

3 junio 1932) que la obligación de pagar intereses prescribe a los quince años (artículo 1964º del Código<br />

Civil) y no a los cinco que señala el artículo 1966º, núm. 3.º, ya que este último precepto se refiere sólo<br />

a las obligaciones en que el pago de lo principal sea periódico, pero no al pago de los intereses de las<br />

sumas debidas”. Cfr. el comentario a esta Sentencia del Tribunal Supremo de Juan Antonio Fernández<br />

Campos, en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, Nº 35, abril-agosto 1994, págs. 477-491 (en<br />

especial 490-491). No obstante, con posterioridad otra Sentencia del Tribunal Supremo (la de 17 de<br />

marzo de 1994) ha vuelto a admitir la prescripción quinquenal.<br />

También han considerado que prescribirían los intereses remuneratorios a los 15 años, porque su<br />

devengo sería único y no periódico aunque el pago se efectúe en diversos plazos, las Sentencias<br />

de la Audiencia Provincial de Murcia (Secc. 2ª) de 4 de noviembre de 1996, 10 de febrero de 1997,<br />

2 de febrero y 4 de mayo de 1998 y 20 de junio de 2000, si bien con posterioridad este tribunal ha<br />

abandonado expresamente esta doctrina por la de la prescripción quinquenal.

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