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CODIGO-CIVIL

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extranjeros no se hizo en el español probablemente porque se creyó redundante<br />

e innecesaria, ya que notoriamente estaría comprendida en la generalidad del<br />

número tercero; de modo que, tras hacer mención expresa de los dos casos<br />

que más dudas podían presentar, comprende todos los demás análogos bajo la<br />

enumeración genérica de “cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o<br />

en plazos más breves”.<br />

2.2.- Doctrina y jurisprudencia sobre la prescripción de los<br />

intereses<br />

Como fundamentos de la prescripción quinquenal, señala García Goyena 482<br />

la presunción de pago y aún más la consideración de orden público de que los<br />

deudores no fuesen reducidos a la pobreza por atrasos acumulados. No obstante,<br />

el peso de uno y otro fundamento es muy desigual, pues mientras que sólo con<br />

un carácter accesorio y secundario sería relevante la presunción de que en ese<br />

plazo el deudor ha pagado y simplemente no conserva los recibos, 483 el motivo<br />

fundamental que ha movido a admitir esta prescripción breve sería el interés<br />

general de no hacer al deudor imposible el pago y arruinarlo con la acumulación de<br />

los sucesivos intereses más allá de un cierto límite, intereses que anualmente quizás<br />

habría podido satisfacer con los productos de su propiedad y de su trabajo. 484 Por<br />

otra parte, la cita de la presunción de pago como fundamento de esta prescripción<br />

por parte de García Goyena se justifica si tenemos en cuenta que el Proyecto<br />

de 1851 se apartó en este punto del Code francés y dio a la misma un carácter<br />

meramente presuntivo, 485 carácter que no ha pasado finalmente al Código de<br />

1889. 486<br />

Así, el fundamento de la prescripción quinquenal de los intereses se hallaría en un<br />

principio de equidad y conveniencia económica. 487 Puesto que el instituto de la<br />

prescripción, entendido en general, tiene como uno de sus fines la protección al<br />

482 García Goyena, Comentario al Art. 1.971, Concordancias..., op.cit., pág. 1013 (citando a Portalis,<br />

discurso 109).<br />

483 Scaevola (Comentario al Art. 1.966 CC, op.cit., pág. 833) llega incluso a no considerar aceptable el<br />

entender esa presunción como base de la brevedad de este plazo de prescripción, ya que entonces lo<br />

mismo cabría presumir en cualquier otra clase de prescripción extintiva, y además debería admitirse<br />

prueba en contrario, que aquí no cabe, por lo que, citando a Giner de los Ríos, concluye que “no puede<br />

hablarse de presunción donde no se admite tal probanza”.<br />

484 Cfr. Mirabelli, Giuseppe, Della prescrizione secondo le leggi italiane, Ed. Marghieri, Nápoles, 1901,<br />

pág. 235. Debe tenerse en cuenta, además, que como vimos el fin principal del Art. 2.277 del Code,<br />

expresamente declarado por sus autores Bigot de Préameneu y Goupil-Préfelm, es evitar la ruina del<br />

deudor, al igual que la de sus antecedentes desde la Ordenanza de 1510.<br />

485 Art. 1.975.<br />

486 Vid. Casado, “La prescripción..”., op.cit., Nº 66, junio 1930, pág. 466.<br />

487 En tal sentido, Pugliese, La prescrizione estintiva, op.cit., pág. 364; así como Puig Brutau, Fundamentos...,<br />

T. I, Vol. I, 2ª parte, op.cit., pág. 884, y Compendio..., Vol. I, op.cit., pág. 374; y Reglero, Comentario al<br />

Art. 1.966 CC, Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, op.cit., págs. 312-313.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

593<br />

LIBRO VIII<br />

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

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