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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

suizo 461 y en una serie de códigos civiles, entre los que cabe destacar el belga, 462<br />

costarricense, 463 hondureño, 464 puertorriqueño, 465 federal mexicano, 466 italiano de<br />

1942, 467 uruguayo, 468 venezolano de 1982, 469 nicaragüense, 470 guatemalteco, 471<br />

590<br />

461 Art. 128.I: “Se prescrivent par cinq ans: 1. Les loyers et fermages, les intérêts de capitaux et toutes<br />

autres redevances périodiques (...)”. Cfr. Berti, Stephen V., Comentario al artículo 128º OR, Kommentar<br />

zum schweizerischen Privatrecht. Obligationenrecht I, dir. por Heinrich Honsell, Nedim Peter Vogt y<br />

Wolfgang Wiegand, Ed. Helbing & Lichtenhahn, Basilea, 1992, pág. 690; Däppen, Robert K., Comentario<br />

al artículo 128º OR, Basler Kommentar zum schweizerischen Privatrecht. Obligationenrecht I, dir. por<br />

Heinrich Honsell, Nedim Peter Vogt y Wolfgang Wiegand, 3ª ed., Ed. Helbing & Lichtenhahn, Basilea,<br />

2003, pág. 708; y Guhl, Theo, Das Schweizerische Obligationenrecht mit Einschluss des Handels- und<br />

Wertpapierrechts, 9ª ed., por Alfred Koller, Antón K. Schnyder y Jean Nicolas Druey, Ed. Schulthess,<br />

Zurich, 2000, pág. 318, que entienden que quedan excluidos los intereses moratorios.<br />

462 El Código belga, dado que tiene su origen en el Code Napoléon, recoge en su Art. 2.277º el texto original<br />

del precepto homónimo del Code francés, citado más arriba.<br />

463 Si bien éste fija el plazo de prescripción en tres años (Art. 869º).<br />

464 Art. 2.061.<br />

465 El Art. 1.866 del CC de Puerto Rico, adoptado por Resolución Conjunta de 21 de abril de 1930, tiene un<br />

contenido idéntico al del Art. 1.966 del español.<br />

466 Art. 1.162: “Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no<br />

cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada<br />

una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal”. Como vemos, no se<br />

establece un plazo de periodicidad en el pago para someter los intereses a este plazo especial de<br />

prescripción, tan sólo que ha de tratarse de prestaciones periódicas.<br />

467 Art. 2.948.4: “Si prescrivono in cinque anni: (...) 4) gli interessi e, in generale, tutto ciò che deve pagarsi<br />

periodicamente ad anno o in termini più brevi”.<br />

468 Art. 1.222: “Se prescribe por cuatro años la obligación de pagar los atrasos: (...) 3º De interés de dinero<br />

prestado. / 4º De todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos”. Como vemos, el<br />

plazo es de cuatro años, como sucedía originariamente en el BGB. Por otra parte, este Código, en una<br />

posición peculiar, desliga la prescripción de los intereses por préstamos de la periodicidad de su pago.<br />

469 Art. 1.980: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los<br />

arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba<br />

pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.<br />

470 Art. 919: “Las acciones para pedir intereses, rentas, alquileres, arrendamientos o cualesquiera otras<br />

pensiones no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas a los tres años, contados desde el<br />

vencimiento de cada una de ellas, siempre que el pago de dichas deudas sea estipulado por semestres o<br />

por otro período mayor que un semestre”. Se observa que, a diferencia de lo que es la tónica dominante<br />

en el resto de Códigos (límite máximo: un año), el CC de Nicaragua establece un límite mínimo en la<br />

periodicidad del pago (seis meses), sin tope en cambio en cuanto al máximo.<br />

471 En el CC de Guatemala, de 14 de septiembre de 1963, el Art. 1.514.4 señala que “Prescriben en dos<br />

años: (...) 4º Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas<br />

a su vencimiento, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal”. El Art. 670 del<br />

anterior CC guatemalteco establecía, en cambio, un plazo de prescripción quinquenal.

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