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CODIGO-CIVIL

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que “suele acaecer muchas veces que algunos que tienen puestos dineros a censo al<br />

quitar, dejan pasar muchos años con cautela, sin cobrar los censos de sus deudores.<br />

Los cuales reciben mucho daño en que se les vayan cargando los censos de muchos<br />

años. Y para que esto se excuse suplicamos a V. M. ordene y mande por ley que en<br />

los censos al quitar, que no se han pedido o pidieren en cinco años continuos, que<br />

pasados aquellos no se pueden pedir en vía ejecutiva ni ordinaria los censos corridos<br />

de los dichos cinco años”, a lo que el rey accedió sólo parcialmente (“con que se<br />

entiende para sólo perder la vía ejecutiva”). 445 Posteriormente, la Ley 50 de las<br />

Cortes de Pamplona de 1678 estableció que en los censos respecto de los que no se<br />

hubiese pagado réditos por veinte años o más, no prescriba la acción ejecutiva para<br />

los cuatro años últimos. 446<br />

En las Cortes de Pamplona de 1817-1818 volvió a tratarse sobre lo mismo,<br />

afirmándose en las mismas que “por lo que respecta a los censos, habiéndose<br />

experimentado ya en el año de 1604 los grandes daños que ocasionaba la cautela<br />

con que los acreedores censualistas dejaban pasar mucho tiempo sin pedir los<br />

réditos de sus capitales, creyó el Reino que debía pensar en alguna justa providencia<br />

que los atajase, y por entonces se estimó oportuna la de que no se pudieran pedir<br />

los réditos de los cinco años que se hubieran dejado correr sin solicitantes, y así lo<br />

aplicó la Ley 10, libro 3º, título 4º de la Novísima Recopilación, y aunque el decreto<br />

se limitó a que sólo se perdiese el derecho de recobrarlos por la vía ejecutiva, sin<br />

embargo, la intención declarada del Reino propendía a que obrase contra ellos la<br />

prescripción absolutamente, como que ése era el único medio capaz de cortar los<br />

inconvenientes que quería precaver, y que de otro modo subsistirían en su vigor,<br />

y en efecto, así se ha verificado, pues son innumerables los ejemplos de deudores<br />

censualistas que se han visto privados de sus bienes y reducidos al último grado<br />

de miseria, porque la malicia o la imprudente y perjudicial condescendencia de<br />

los acreedores había suspendido el apremiarlos a la solución de unos réditos que<br />

en los principios podían satisfacer sin notable incomodidad, y cuya paga después<br />

les era impracticable por haber ascendido a una suma que excedía los márgenes<br />

de su posibilidad”. 447 A tal efecto, la Ley 27 de estas Cortes establecerá el plazo de<br />

prescripción para reclamar los réditos censales en cinco años.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

587<br />

LIBRO VIII<br />

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD<br />

En Francia, entretanto, se promulgan dos ordenanzas en Borgoña en 1569 y 1586,<br />

que establecen la no admisión de las reclamaciones de atrasos de rentas u otras<br />

prestaciones más allá de los cinco años. Posteriormente, se intentó por Ordenanza<br />

de enero de 1629 (denominada Código de Marillac o de Michaud) extender la<br />

prescripción quinquenal a los alquileres de las casas, las rentas de los bienes y los<br />

445 Ley 35 de Cortes de Pamplona de 1604 (Novísima Recopilación del Reino de Navarra, III, IV, 10).<br />

446 Novísima Recopilación Navarra, III, IV, 11.<br />

447 Vid. la Ley 27 de las Cortes de Pamplona de 1817-1818 en Arellano Igea, José María, Las obligaciones,<br />

los contratos y la prescripción en el Derecho navarro, Ed. Reus, Madrid, 1946, págs. 539-543, en especial<br />

la 540.

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