05.12.2018 Views

CODIGO-CIVIL

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

continuación no será aplicable a cantidades que, si inicialmente fueron intereses,<br />

experimentaron alguna transformación que las convirtió en verdaderas deudas de<br />

capital, no de intereses, y como tales prescribirán en principio a los quince años de<br />

acuerdo con el artículo 1.964 del Código Civil. En tal sentido, han de excluirse del<br />

régimen de prescripción de los intereses la acción de reclamación de los intereses<br />

pagados al tercero a quien no correspondían o pagados sin ser debidos (pago de lo<br />

indebido); la acción del mandatario o gestor de negocios ajenos dirigida a obtener<br />

del deudor el pago de la suma desembolsada por ellos en concepto de intereses<br />

por cuenta de aquél; y las acciones de regreso en general, como las del deudor<br />

solidario que ha pagado los intereses de una deuda común, contra el resto de<br />

los codeudores; la del heredero que paga los intereses de una deuda hereditaria,<br />

contra el resto de los coherederos; o la del comunero que paga los intereses de una<br />

deuda de la comunidad, contra los demás comuneros. 434<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Por otra parte, como iremos analizando en las líneas que siguen, en este punto<br />

se debe distinguir según que en la deuda de intereses concurra la nota de<br />

periodicidad o no en su pago. En caso de no concurrir tal característica, de modo<br />

que los intereses se pagaran conjuntamente al final de la relación obligatoria, 435 nos<br />

hallaremos ante una obligación de entrega de una cantidad, única y unida a la del<br />

capital o bien independizada de éste, pero que en cualquier caso ha de ser cumplida<br />

en un solo acto y no periódicamente, por lo que la acción por la que se reclaman<br />

sería una de las acciones personales que no tengan señalado término especial de<br />

prescripción a las que hace referencia el artículo 1.964 del Código Civil, y que según<br />

el mismo prescriben a los quince años. 436 Como veremos con la debida profundidad<br />

más adelante, y aun cuando en la doctrina y la jurisprudencia se ha mantenido en<br />

ocasiones otra cosa, lo mismo cabe decir generalmente de los intereses moratorios,<br />

en la medida en que ordinariamente se van generando con carácter periódico pero<br />

el pago de los mismos se hace en un solo acto con el principal adeudado, pero no<br />

cuando en ellos pudiera concurrir también una —teórica— nota de la periodicidad<br />

anual (o inferior) en el pago.<br />

583<br />

LIBRO VIII<br />

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD<br />

Pero en la práctica, como ya dijimos, es más frecuente la existencia de intereses de<br />

pago periódico que el supuesto contrario. 437<br />

434 En sentido parecido se pronuncia Piola, Giuseppe, “Interessi (diritto civile)”, Digesto Italiano, Vol. XIII,<br />

parte 2ª, Ed. UTET, Turín, 1901-1904, pág. 66.<br />

435 Tampoco existiría periodicidad en caso de pago al inicio de la relación obligatoria, pero entonces el cobro<br />

efectivo por parte del acreedor (normalmente a través de la deducción del importe de los intereses del<br />

nominal del capital) ya desde el principio hace que no se planteen problemas de prescripción de su<br />

crédito por los intereses.<br />

436 Vid. en tal sentido por ej. las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Sevilla (Secc. 5ª) de 9 de marzo<br />

de 1998 y Málaga (Secc. 4ª) de 23 de abril de 1998.<br />

437 Recordemos, en cualquier caso, que debe distinguirse entre el momento de exigibilidad del pago o<br />

vencimiento y el de devengo, teniendo en cuenta que en la prescripción quinquenal lo relevante es la<br />

periodicidad en los pagos.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!