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CODIGO-CIVIL

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ESTUDIO PRELIMINAR<br />

La prescripción y la deuda de intereses<br />

Francisco Javier Jiménez Muñoz<br />

Profesor de Derecho Civil de la Universidad Nacional de Educación a Distancia<br />

de Madrid (España)<br />

Secretario del Instituto de Desarrollo y Análisis del Derecho de Familia en España<br />

Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y<br />

Legislación de España, del Instituto Europeo de Derecho y de la Society of<br />

European Contract Law<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

1.- Introducción<br />

Pretendemos en este trabajo proceder al estudio de las relaciones entre el instituto<br />

de la prescripción y la deuda de intereses, concretadas en un doble aspecto. Por<br />

una parte, desde el punto de vista del acreedor, la prescripción de la acción<br />

con la que éste cuenta para la reclamación del pago de los intereses, en donde<br />

propiamente se relaciona con la extinción de la deuda de intereses; por otra parte,<br />

desde la óptica del deudor, la prescripción de la acción que se le atribuye en los<br />

casos de negocios de naturaleza usuraria para la declaración de la existencia de<br />

usura y la producción de los efectos anejos a tal declaración. 429<br />

Respecto al primer aspecto examinaremos qué plazo de prescripción es el que<br />

corresponde a la acción para reclamar los intereses, 430 si el quinquenal del artículo<br />

429 La afirmación de que prescribe la acción es el resultado de una polémica doctrinal ya antigua, relativa<br />

a qué es lo que verdaderamente prescribe, si el propio derecho subjetivo o la acción para reclamarlo<br />

(vid. Yzquierdo Tolsada, Mariano, Las tensiones entre usucapión y prescripción extintiva, Ed. Dykinson,<br />

Madrid, 1998, págs. 25-28). La doctrina más autorizada (así, Alas, Leopoldo; De Buen, Demófilo y<br />

Ramos, Enrique R., De la prescripción extintiva, Centro de Estudios Históricos, Madrid, 1918, págs. 44-<br />

45 y 90-103, en especial 102-103) consideró más preciso entender que lo que prescribe es la acción.<br />

Sin embargo, en realidad, como se ha puesto de manifiesto por la doctrina con posterioridad (vid. Díez-<br />

Picazo, Luis, La prescripción en el Código Civil, Ed. Bosch, Barcelona, 1964, págs. 33-38, e implícitamente<br />

en La prescripción extintiva. En el Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Ed. Civitas,<br />

Madrid, 2003, pág. 123; Miquel González, José Mª, Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo<br />

de 29-4-1987, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, Nº 14, 1987, págs. 4595-4598; y Pablo<br />

Contreras, Pedro de, Prescripción de la acción reivindicatoria, Ed. Tecnos, Madrid, 1991, págs. 72-75),<br />

lo que prescribirían serían las facultades subjetivas “de exigir” que componen el derecho subjetivo y que<br />

permiten a su titular dirigirse a otra persona y reclamar de ella una acción o una omisión.<br />

430 Sin embargo, dando un paso más allá, podemos entender que aun cuando hablemos de prescripción de<br />

la acción, en el sentido de extinción de la misma por efecto del transcurso del tiempo, y pese a aceptar la<br />

terminología, propiamente es una simplificación, ya que la acción no se extingue automáticamente por<br />

prescripción: dado que los tribunales no aplican de oficio la prescripción, no pueden rechazar el ejercicio<br />

extemporáneo de la acción ya prescrita, debiendo ser el demandado el que excepcione la pérdida del derecho<br />

operada por la prescripción, y si no lo hace podría ser estimada pese a su prescripción, lo que demostraría que<br />

la acción estaba viva. Cfr., al respecto, Menéndez Hernández, José, Comentario al artículo 1.966, Comentario<br />

del Código Civil, coord. por Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, T. 9, Ed. Bosch, Barcelona, 2000, pág. 534.<br />

Para simplificar, aun a riesgo de expresarnos algo impropiamente, hablaremos de “prescripción de los<br />

intereses”.<br />

581<br />

LIBRO VIII<br />

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

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