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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

Solidaridad de los depositantes y derecho de retención<br />

Artículo 1863º.- Los depositantes son solidariamente responsables por el pago<br />

de la retribución convenida, los gastos, costas y cualquier otra erogación que se<br />

derive del secuestro. El depositario puede retener el bien en tanto no le haya sido<br />

satisfecho su crédito.<br />

Reclamo del bien por desposesión<br />

Artículo 1864º.- El depositario que sea desposeído del bien puede reclamarlo<br />

a quien lo tenga en su poder, incluyendo cualquiera de los depositantes que lo haya<br />

tomado sin consentimiento de los demás o sin mandato del juez.<br />

Liberación del depositario<br />

Artículo 1865º.- El depositario puede ser liberado sólo antes de la terminación<br />

de la controversia con el asentimiento de todos los depositantes o por causa<br />

justificada a criterio del juez.<br />

562<br />

Entrega del bien<br />

Artículo 1866º.- El bien debe ser entregado, conforme al resultado de la<br />

controversia, a quien le corresponda.<br />

Normas aplicables al secuestro<br />

Artículo 1867º.- Rigen para el secuestro las normas del depósito voluntario, en<br />

cuanto sean aplicables.<br />

TÍTULO X<br />

Fianza<br />

Definición<br />

Artículo 1868º.- Por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir<br />

determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida<br />

por el deudor.<br />

La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador.<br />

Fianza sin intervención del deudor<br />

Artículo 1869º.- Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia o contra la voluntad<br />

del deudor.<br />

Fianza de personas jurídicas<br />

Artículo 1870º.- Los representantes de las personas jurídicas pueden otorgar<br />

fianza en nombre de sus representados, siempre que tengan poder suficiente.

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