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CODIGO-CIVIL

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Depósito de bien divisible<br />

Artículo 1838º.- El depositario devolverá a cada depositante parte del bien,<br />

siempre que éste sea divisible y si, al celebrarse el contrato, se hubiera indicado lo<br />

que a cada uno corresponde.<br />

Devolución a pluralidad de depositantes<br />

Artículo 1839º.- Si son varios los depositantes y no se hubiera dispuesto a quién<br />

se hará la restitución, a falta de acuerdo deberá efectuarse según las modalidades<br />

que establezca el juez. 423<br />

La misma norma se aplica cuando a un solo depositante suceden varios herederos.<br />

Devolución a pluralidad de depositarios<br />

Artículo 1840º.- Si son varios los depositarios, el depositante pedirá la restitución<br />

al que tenga en su poder el bien, dando aviso inmediato a los demás.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Exoneración de restituir el bien<br />

Artículo 1841º.- El depositario que pierde la posesión del bien como consecuencia<br />

de un hecho que no le es imputable, queda liberado de restituirlo, pero lo comunicará<br />

de inmediato al depositante, bajo responsabilidad. El depositante puede exigir lo que<br />

haya recuperado el depositario y se sustituye en sus derechos.<br />

Obligación de devolver el bien sustituto<br />

Artículo 1842º.- El depositario que pierde sin culpa el bien y recibe otro en su<br />

lugar, está obligado a entregarlo al depositante.<br />

Responsabilidad de herederos por enajenación del bien<br />

Artículo 1843º.- El heredero del depositario que enajena el bien ignorando que<br />

estaba en depósito, sólo debe restituir lo que hubiese recibido o ceder sus derechos<br />

contra el adquiriente, en caso que el valor no le hubiese sido entregado.<br />

En caso que el heredero conozca que el bien está en depósito, se sujeta a lo<br />

dispuesto en el párrafo anterior y responde, además, por los daños y perjuicios.<br />

559<br />

LIBRO VII<br />

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES<br />

Devolución del bien por muerte del depositante<br />

Artículo 1844º.- En caso de muerte del depositante, el bien debe ser restituido<br />

a su heredero, legatario o albacea.<br />

Devolución del bien al representado<br />

Artículo 1845º.- El depósito hecho por el administrador será devuelto a la<br />

persona que él representaba cuando se celebró el contrato, si hubiera terminado su<br />

administración o gestión.<br />

423 Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 7 de setiembre de 1984.

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