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CODIGO-CIVIL

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exceso de quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta<br />

devengada.<br />

3.- Si el arrendatario da al bien destino diferente de aquél para el que se le<br />

concedió expresa o tácitamente, o permite algún acto contrario al orden<br />

público o a las buenas costumbres.<br />

4.- Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin<br />

asentimiento escrito del arrendador.<br />

5.- Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus<br />

obligaciones.<br />

Resolución por falta de pago de la renta<br />

Artículo 1698º.- La resolución por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado,<br />

pero en ningún caso procede, tratándose de casas-habitación comprendidas en<br />

leyes especiales, si no se han cumplido por lo menos dos mensualidades y quince<br />

días.<br />

CAPÍTULO SÉPTIMO<br />

Conclusión del Arrendamiento<br />

Fin de arrendamiento de duración determinada<br />

Artículo 1699º.- El arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento<br />

del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna<br />

de ellas.<br />

Continuación de arrendamiento de duración determinada<br />

Artículo 1700º.- Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece<br />

en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la<br />

continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el<br />

arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento.<br />

Conversión de los periodos voluntarios en forzosos<br />

Artículo 1701º.- En el arrendamiento cuya duración se pacta por períodos<br />

forzosos para ambas partes y voluntarios a opción de una de ellas, los períodos<br />

voluntarios se irán convirtiendo uno a uno en forzosos si la parte a la que se<br />

concedió la opción no avisa a la otra que el arrendamiento concluirá al finalizar los<br />

períodos forzosos o cada uno de los voluntarios.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

537<br />

LIBRO VII<br />

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES<br />

El aviso a que se refiere el párrafo anterior debe cursarse con no menos de dos<br />

meses de anticipación al día del vencimiento del respectivo período, si se trata de<br />

inmuebles, y de no menos de un mes, en el caso de los demás bienes.

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