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CODIGO-CIVIL

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CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO<br />

Derecho de retracto<br />

Definición<br />

Artículo 1592º.- El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas<br />

personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones<br />

del contrato de compraventa.<br />

El retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados<br />

por éste y, en su caso, los intereses pactados.<br />

Es improcedente el retracto en las ventas hechas por remate público.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Retracto en dación en pago<br />

Artículo 1593º.- El derecho de retracto también procede en la dación en pago.<br />

Procedencia del derecho de retracto<br />

Artículo 1594º.- El derecho de retracto procede respecto de bienes muebles<br />

inscritos y de inmuebles.<br />

521<br />

LIBRO VII<br />

Irrenunciabilidad e intrasmisibilidad<br />

Artículo 1595º.- Es irrenunciable e intrasmisible por acto entre vivos el derecho<br />

de retracto.<br />

Plazo para ejercer derecho de retracto<br />

Artículo 1596º.- El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de<br />

treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que<br />

goza de este derecho.<br />

Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación<br />

mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de<br />

mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco días entre<br />

cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la última<br />

publicación. 409<br />

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES<br />

409 Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código<br />

Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993. La<br />

misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este artículo por la Primera Disposición<br />

Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 4 de marzo de 1992 y la del Artículo 5º del<br />

Decreto Ley Nº 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 1596º.- El derecho de retracto debe ejercitarse en el plazo de treinta días contados a partir<br />

de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho o del aviso inserto en el<br />

diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar de la situación de los bienes, salvo<br />

disposición distinta de las leyes especiales”.

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