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CODIGO-CIVIL

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Resolución por falta de pago del saldo<br />

Artículo 1559º.- Cuando se ha pagado parte del precio y en el contrato no se<br />

estipuló plazo para la cancelación del saldo, el vendedor puede ejercitar el derecho<br />

contemplado en el Artículo 1429º. Resuelto el contrato, el vendedor debe devolver<br />

la parte del precio pagado, deducidos los tributos y gastos del contrato.<br />

Resolución por falta de garantía por el saldo<br />

Artículo 1560º.- Se observará lo dispuesto en el Artículo 1559º si el contrato se<br />

resuelve por no haberse otorgado, en el plazo convenido, la garantía debida por el<br />

saldo del precio.<br />

Incumplimiento de pago por armadas<br />

Artículo 1561º.- Cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos,<br />

si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir<br />

la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose<br />

por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Artículo 1562º.- Improcedencia de la acción resolutoria 405<br />

Las partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a optar por la<br />

resolución del contrato si el comprador hubiese pagado determinada parte del<br />

precio, en cuyo caso el vendedor sólo podrá optar por exigir el pago del saldo. 406<br />

Efectos de la resolución por falta de pago<br />

Artículo 1563º.- La resolución del contrato por incumplimiento del comprador<br />

da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a una<br />

compensación equitativa por el uso del bien y a la indemnización de los daños y<br />

perjuicios, salvo pacto en contrario.<br />

Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de<br />

indemnización, algunas de las armadas que haya recibido, aplicándose en este caso<br />

las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal.<br />

515<br />

LIBRO VII<br />

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES<br />

Resolución de la compraventa de bienes muebles no entregados<br />

Artículo 1564º.- En la compraventa de bienes muebles no entregados al comprador,<br />

si éste no paga el precio, en todo o en parte, ni otorga la garantía a que se hubiere<br />

obligado, el vendedor puede disponer del bien. En tal caso, el contrato queda<br />

resuelto de pleno derecho.<br />

405 Sumilla oficial.<br />

406 Artículo sustituido por el Artículo Único de la Ley Nº 27420, publicada el 7 de febrero de 2001.<br />

Texto anterior a la sustitución:<br />

“Artículo 1562º.- En el caso del Artículo 1561º, el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución<br />

del contrato si se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio. Es nulo todo pacto en contrario”.

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