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CODIGO-CIVIL

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Por último –tal como lo hace Castán Tobeñas– 389 debemos indicar que el<br />

consentimiento supone los siguientes elementos:<br />

a. Pluralidad de sujetos, desde que el contrato es un acto jurídico plurilateral,<br />

esto es que el consentimiento, que como se ha visto es la característica del<br />

contrato, debe ser el resultado del acuerdo de las voluntades de dos o más<br />

partes.<br />

b. Capacidad, puesto que el contrato, como acto jurídico requiere para su<br />

validez la existencia de agentes capaces (Artículo 140º del Código Civil<br />

peruano de 1984).<br />

c. Voluntad, ya que el consentimiento es, en esencia, un acuerdo de voluntades.<br />

d. Declaración, por cuanto el lado externo del consentimiento está constituido<br />

por la declaración conjunta de voluntad común de las partes contratantes.<br />

La concordancia entre la voluntad interna y la declarada, en el sentido de que la<br />

voluntad interna de cada una de las partes al coincidir con la voluntad interna de<br />

la otra parte, da lugar a la declaración conjunta de voluntad que debe representar<br />

necesariamente el contenido de las partes coincidentes.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

475<br />

LIBRO VII<br />

1.10. Disentimiento o disenso<br />

Manuel de la Puente desarrolla de manera muy prolija el tema del disentimiento o<br />

disenso contractual.<br />

Para tal efecto, parte de distinguir el disentimiento del error.<br />

Recuerda que el acto jurídico es anulable cuando falta la manifestación de voluntad<br />

del agente, de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 219º inciso 1 y 140º<br />

inciso 1 del Código Civil.<br />

En tal sentido, el error vicio es el error en el motivo, aquél que recae en la formación<br />

de la voluntad; en tanto el error obstativo es el que recae en la declaración, teniendo<br />

ambos, regímenes jurídicos distintos, como queda establecido en los Artículos 201º y<br />

208º del Código Civil.<br />

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES<br />

Por otra parte, recuerda De la Puente que el error en el acto jurídico, tiene efectos<br />

distintos que en el campo contractual.<br />

389 Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Floral. Madrid: Reus, 1945, t. III, p. 353. Citado por<br />

De la Puente y Lavalle, Manuel. Estudios sobre el contrato privado. Lima: Cultural Cuzco S.A. Editores.<br />

1983, t. I, pp. 162 y 163.

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