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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

En cuarto lugar, De la Puente sostiene que la teoría de la confianza sustituye la<br />

certeza de voluntad común por una creencia de buena fe en dicha existencia.<br />

Y, finalmente, señala que el sacrificio de la voluntad se hace en pro de la firmeza en<br />

las transacciones de una sociedad.<br />

En lo que respecta al Código peruano de 1984, De la Puente recuerda que el<br />

Artículo 168º impone una interpretación de buena fe.<br />

Recuerda que Fernando Vidal Ramírez dice que las relaciones entre voluntad y<br />

declaración se rigen por lo declarado, sin que la referencia a la buena fe atenúe el<br />

criterio objetivista.<br />

De otro lado, el Artículo 1361º del Código Civil peruano señala que los contratos son<br />

obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, estableciendo una presunción.<br />

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Por su parte, De la Puente piensa –junto con Arias-Schreiber– que el Artículo<br />

1361º, por su segundo párrafo, permite pensar que si se prueba la existencia de<br />

discordancia, primará la voluntad, no valiendo la declaración.<br />

Queda claro hasta aquí que mientras la declaración de voluntad es el elemento<br />

esencial del acto jurídico, el consentimiento es el elemento fundamental del<br />

contrato.<br />

Nuestro Código Civil, siendo el consentimiento uno solo, lo entiende de dos<br />

maneras distintas que, en realidad, son el fondo y la forma de un mismo fenómeno.<br />

La primera manera de entender el consentimiento es dándole el carácter de<br />

coincidencia de dos o más declaraciones de voluntad o como la declaración<br />

conjunta de una voluntad común, lo que responde a su origen etimológico (sentirecum<br />

o cum-sentire).<br />

La otra manera es considerándolo como la conformidad de la oferta con la<br />

aceptación (de acuerdo con el Artículo 1373º del Código Civil peruano de 1984,<br />

precepto que dispone que el contrato queda perfeccionado en el momento y lugar<br />

en que la aceptación es conocida por el oferente).<br />

Nuestro Código Civil, además, dentro de la tendencia de la objetivación del<br />

contrato, no ha acogido la teoría subjetiva; sin embargo, tampoco ha acogido la<br />

teoría objetiva en su sentido puro. Ha optado más bien –como se puede apreciar<br />

tras una lectura sistemática de las normas que conforman la teoría general del<br />

contrato– por la teoría de la confianza.

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