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CODIGO-CIVIL

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En este sentido, sostiene que el consentimiento es el más importante de los<br />

elementos porque define por sí al contrato y lo conceptualiza como «el acuerdo<br />

de dos o más declaraciones de voluntad sobre algo común que van a formar<br />

parte del contrato». Estas declaraciones de voluntad –precisa– que forman dicho<br />

consentimiento son la oferta y la aceptación.<br />

Siguiendo ese mismo criterio argumentativo, Díez Picazo 375 explica que en el<br />

contrato hay siempre un consentimiento común de dos o más personas. «El<br />

contrato existe –afirma– desde que varias personas consienten».<br />

El consentimiento puede ser definido de muchas formas.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Una de ellas podría consistir en señalar que se trata de la declaración conjunta<br />

de voluntad común, que engloba a la oferta y a la aceptación, dando lugar a la<br />

celebración del contrato.<br />

Otra manera de describir al consentimiento sería señalando que se trata, en<br />

derivación etimológica de las voces griegas cum sentire, del momento en cual las<br />

dos partes contratantes, sienten juntas o sienten lo mismo, vale decir que llegan a<br />

un acuerdo en el cual sus voluntades coinciden.<br />

Es evidente que no nos estamos refiriendo a que dichas partes tengan los mismos<br />

objetivos al momento de la celebración del contrato, sino al hecho de la conciliación<br />

o conjunción de intereses opuestos.<br />

Lo cierto es que, como hace notar De la Puente 376 tanto el Artículo 1351º de<br />

nuestro actual Código Civil como el Artículo 1321º del Código italiano, definen el<br />

contrato como un «acuerdo» de dos o más partes, sin precisar en qué consiste ese<br />

acuerdo. 377<br />

463<br />

LIBRO VII<br />

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES<br />

375 Díez Picazo, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Madrid: Editorial Tecnos, 1979, tomo I,<br />

p. 93.<br />

376 De la Puente y Lavalle, Manuel. «Influencia del Código Civil italiano en los libros de obligaciones y<br />

contratos en la codificación peruana». Op.cit., p. 61.<br />

377 Cabe mencionar que Gete-Alonso distingue entre acuerdo contractual y acuerdo causal. Respecto al<br />

primero manifiesta que «es la común voluntad (acuerdo consensual) sobre el objeto» e indica que el<br />

medio técnico de manifestación del objeto es el consentimiento, el mismo que no puede recaer sobre<br />

una «materia»; en definitiva sobre un objeto. De ahí —puntualiza la profesora— que «el desacuerdo<br />

sobre él provoca el disenso y la falta absoluta de consentimiento».<br />

Con relación al acuerdo causal, señala que es la común voluntad (concurrencia de declaraciones) sobre<br />

la causa. A diferencia de la anterior, afirma Gete-Alonso que puede o no coincidir, temporalmente con el<br />

acuerdo consensual y puede incluso, no expresarse. «Es decir —manifiesta—, puede estar separado de<br />

aquél y no manifestarse claramente».

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