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CODIGO-CIVIL

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La prohibición establecida por la citada norma, se circunscribe a la contratación<br />

entre cónyuges sobre los bienes de la sociedad, lo que pareciera dejar abierta una<br />

serie de aristas que permitirían la contratación en otros supuestos.<br />

Nos corresponde analizar en qué supuestos sería factible la contratación entre<br />

cónyuges sobre sus bienes.<br />

Para tal efecto, resultará indispensable establecer la distinción en el sentido de<br />

si ellos han contraído matrimonio recurriendo al régimen general de sociedad<br />

de gananciales o si lo han hecho pactando con antelación al acto matrimonial, el<br />

régimen de separación de patrimonios.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Si la pareja se hubiera casado bajo el régimen general de sociedad de gananciales,<br />

ello significaría que con prescindencia de los bienes propios que tuviera cada<br />

cónyuge (enumerados en el Artículo 302º del Código Civil), el resto de bienes de<br />

propiedad de la pareja pertenecería a la ficción jurídica denominada sociedad de<br />

gananciales o sociedad conyugal.<br />

La sociedad conyugal, jurídicamente hablando, tiene personalidad jurídica distinta<br />

de aquélla de los propios cónyuges; y los representantes de dicha sociedad son<br />

ambos cónyuges.<br />

Incluso, no puede decirse que ambos sean copropietarios de los bienes que<br />

pertenezcan a la sociedad conyugal, sino que ésta tiene la propiedad exclusiva de<br />

los mismos.<br />

Dentro de tal orden de ideas, no sería factible pensar en la posibilidad de que los<br />

cónyuges contraten entre sí sobre bienes de propiedad de la sociedad conyugal,<br />

pues en el plano jurídico ello equivaldría a decir que la sociedad estaría contratando<br />

consigo misma respecto de bienes que le pertenecen.<br />

Lo que sí sería factible pensar es en la posibilidad de que los cónyuges celebren<br />

determinados contratos entre sí, con respecto a bienes que sean de propiedad<br />

exclusiva de cada uno, vale decir con respecto a bienes propios.<br />

461<br />

LIBRO VII<br />

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES<br />

Concretamente podríamos pensar en que un cónyuge celebre con el otro un<br />

contrato de donación, regalándole un bien de su propiedad. En este caso nos<br />

encontraríamos dentro de un supuesto previsto por el Artículo 302º inciso 3<br />

del Código Civil peruano, precepto que considera como propios los bienes que<br />

cualquiera de los cónyuges adquiera a título de liberalidad.<br />

En tal sentido, sería perfectamente posible que un cónyuge celebre un contrato<br />

de donación con el otro con respecto a un bien propio del primero, el mismo que,

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