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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

Sin embargo, las partes no señalan cuál será el lugar donde deberá ser<br />

entregado el bien. En tal caso, en ausencia de estipulación específica de las<br />

partes, sería de aplicación lo dispuesto por el Artículo 1553º del Código Civil,<br />

en el sentido de que «a falta de estipulación, el bien debe ser entregado en<br />

el lugar en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato».<br />

Así, se entendería que si al momento de la celebración del contrato el<br />

automóvil se encontraba ubicado en la ciudad de Lima, el bien debería ser<br />

entregado en dicha ciudad. Ello significa que a pesar de que las partes no<br />

hubieran manifestado nada con respecto al lugar de la entrega del bien, la<br />

norma aplicable sería aquélla que establece su entrega en la capital de la<br />

República.<br />

458<br />

Si al día siguiente de la celebración del contrato, las partes se percatan de su<br />

omisión y acuerdan expresamente que el automóvil deberá ser entregado<br />

en la ciudad de Piura, no podría entenderse que están regulando el contrato<br />

anterior, sino que lo están modificando, pues ya no hay lugar a precisar algo<br />

nuevo ahí donde la ley dispuso la aplicación supletoria de una norma.<br />

En conclusión, pensamos que sólo se podría considerar a un contrato como<br />

regulatorio en la medida de que la omisión en que incurrieron las partes no hubiera<br />

sido suplida por norma legal de carácter dispositivo. De haber sido así, el contrato<br />

sería modificatorio y no regulatorio.<br />

Al respecto cabe recordar las palabras de De la Puente, cuando afirma que «los<br />

contratos pueden precisar los alcances de la relación jurídica creada por una fuente<br />

de las obligaciones, especialmente por un contrato previo, bien sea interpretando<br />

la fuente de la relación jurídica (pienso que se interpretan los actos generadores y<br />

no sus consecuencias) o bien estableciendo reglas de detalle (procedimientos de<br />

ejecución, modalidades del ejercicio de los derechos, plazos para el cumplimiento,<br />

etc.), que sin constituir una modificación no estaban precisados en la relación<br />

jurídica original».<br />

En tercer lugar, tenemos a los contratos modificatorios.<br />

Éstos son aquéllos cuya función es la de modificar obligaciones convenidas por<br />

las propias partes con anterioridad, comprendiéndose, tanto los casos en que<br />

las partes convinieron expresamente algo y aquellos otros casos en los cuales la<br />

ausencia de pacto expreso fue cubierto por la aplicación supletoria de una norma<br />

de carácter dispositivo.

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