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CODIGO-CIVIL

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donación, el mutuo, el arrendamiento, el hospedaje, el comodato, la locación<br />

de servicios, el contrato de obra, el mandato, el depósito, el secuestro, la fianza,<br />

la renta vitalicia, el juego y la apuesta, sólo por citar los contratos típicos más<br />

representativos que se encuentran regulados en el Código Civil de nuestro país.<br />

Por otra parte, cuando hablamos de contratos regulatorios, lo estamos haciendo<br />

respecto de aquellos cuyas disposiciones tiendan a llenar un vacío respecto de<br />

algún contrato preexistente, vale decir de contratos en los que se especifique o<br />

detalle algunos aspectos no contemplados en contratos anteriores.<br />

Sin embargo, cabría formularse la interrogante en el sentido de si un contrato<br />

regulatorio también es aquél que especifica aquello que previamente no fue<br />

regulado por las partes, pero que sí fue materia de aplicación supletoria de normas<br />

de carácter dispositivo, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 1356º<br />

del Código Civil, precepto que establece que «Las disposiciones de la ley sobre<br />

contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas».<br />

Con respecto a esta interrogante, caben dos interpretaciones.<br />

Una primera, en el sentido de que mientras las partes no se hayan pronunciado<br />

sobre un punto, y este punto luego sea materia de tratamiento específico en un<br />

contrato posterior que ellas mismas celebren, de todas maneras estarán regulando<br />

un contrato, en la medida de que no alteran nada sobre lo que hayan manifestado<br />

su voluntad, a pesar de que esa materia hubiese sido cubierta en el primer contrato<br />

por una norma de carácter dispositivo.<br />

Un segundo criterio interpretativo del problema, sería aquél por el cual se<br />

considerara que si una norma dispositiva suplió la voluntad de las partes<br />

contratantes en un aspecto determinado, y las partes contratantes, a través de<br />

un nuevo contrato, se pronuncian de una manera distinta al precepto de carácter<br />

dispositivo, definitivamente no estarían regulando la materia, sino que la estarían<br />

modificando, pues dentro de este orden de ideas, sólo cabría regulación ahí donde<br />

no existe disposición contractual alguna, ya sea que ésta haya emanado de la<br />

voluntad de las partes o de la aplicación de una norma de carácter dispositivo.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

457<br />

LIBRO VII<br />

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES<br />

En lo personal, nos inclinamos por este segundo criterio interpretativo.<br />

Para ilustrar lo antes mencionado vamos a citar un ejemplo.<br />

Dos partes celebran un contrato de compraventa sobre un automóvil,<br />

estableciendo todos los elementos esenciales-especiales, para la celebración<br />

y validez de dicho acto.

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