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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

Si hay varios copropietarios, todos ellos son titulares del derecho de propiedad, por<br />

lo que si quieren transmitir ese derecho, todos ellos constituirán una parte, pues<br />

comparten el interés de enajenar dicho derecho real.<br />

La parte es un centro de imputación de intereses; en ese sentido, constituye una<br />

unidad, aun cuando se encuentre conformada por varios sujetos.<br />

En esta línea de pensamiento, De la Puente 369 afirma que el Artículo 1351º del<br />

Código Civil peruano, cuando se refiere a que el contrato resulta del acuerdo de dos<br />

o más partes, debe entenderse que cada una de estas partes está constituida por<br />

una o más personas (unidas por un interés común).<br />

En virtud de lo expuesto, el citado profesor precisa que para que varias personas<br />

puedan formar una sola parte se requiere que todas ellas tengan el mismo interés.<br />

«No es suficiente –dice el autor– que el interés sea igual, es indispensable que sea<br />

el mismo, para que la parte pueda ser un centro de interés».<br />

454<br />

Añade De la Puente que para que exista contrato, el centro de interés que da<br />

sentido a la concepción de parte puede ser opuesto al centro de interés que ha<br />

dado lugar a la constitución de la otra parte, y generalmente lo es, pero no tiene<br />

necesariamente que serlo, pues lo único que se requiere es que sea otro (distinto)<br />

interés, aunque sea igual. Lo único que no puede ser es el mismo interés, pues<br />

entonces no habría dos centros de intereses y, por lo tanto, no habría dos partes.<br />

Es posible, por tanto, que los intereses de la parte y la contraparte que se concilian<br />

sean opuestos; sin embargo, esta situación no es –en modo alguno– obligatoria y<br />

por ello se ha sostenido con acierto que tales intereses en todo caso son distintos,<br />

lo que no es lo mismo. 370<br />

Teniendo en cuenta lo expuesto, concluye De la Puente en que «existirá contrato<br />

cuando los intereses que forman cada centro son simplemente distintos (pudiendo<br />

aun ser iguales), siempre que las partes se pongan de acuerdo para crear entre sí la<br />

relación jurídica».<br />

Es claro que en los contratos con prestaciones recíprocas, las partes tendrán intereses<br />

opuestos, vale decir que cada centro de interés buscará obtener determinados<br />

resultados que se contraponen a aquéllos buscados por la parte contraria.<br />

Para describir lo dicho, bastaría con referirnos al contrato de compraventa, que es<br />

aquél por el cual una parte o centro de interés, denominada vendedor, busca obtener<br />

una cantidad de dinero, llamada precio, de la otra parte, denominada comprador.<br />

369 De la Puente y Lavalle, Manuel. El Contrato en General. Op.cit., pp. 77 y ss.<br />

370 Arias-Schreiber Pezet, Max. Op.cit., p. 39.

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