05.12.2018 Views

CODIGO-CIVIL

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

Sin embargo, estimamos que esta interpretación, asumida por un sector de la<br />

doctrina, especialmente la italiana, no resulta acertada, en la medida de que se<br />

otorga eficacia real al contrato de compraventa, efectuando una interpretación<br />

asistemática y carente de rigor histórico, de las fuentes originarias de la norma, las<br />

mismas que no se encuentran en el Derecho Italiano, sino en el propio Derecho<br />

Francés, precisamente con la elaboración del Código Napoléon, con sus Artículos<br />

1182º, 1582º y 1583º.<br />

La explicación de la norma peruana (el Artículo 949º del Código Civil) la<br />

encontramos en el hecho de que la propiedad inmueble no se transfiere por el<br />

contrato mismo, sino porque el propio Código establece en el Artículo 949º cómo<br />

opera dicha transferencia de propiedad, sin que resulte necesaria la participación<br />

de ninguno de los contratantes.<br />

452<br />

En buena cuenta, la propiedad inmueble se transfiere de esta forma, porque así lo<br />

dispone la ley, constituyendo, junto a la promesa de la obligación o del hecho de<br />

un tercero, las únicas obligaciones que el Derecho Nacional da por cumplidas sin<br />

necesidad de la intervención del deudor.<br />

Con ello se ratifica el carácter meramente obligatorio de los contratos.<br />

En el Perú todos los contratos generan, modifican, regulan o extinguen obligaciones,<br />

pero por sí mismos no transfieren derechos.<br />

Por otra parte, resulta necesario referirnos a lo que ocurre en materia de aquellos<br />

contratos en virtud de los cuales una parte se obliga a constituir a favor de otra un<br />

derecho real de prenda, hipoteca o anticresis.<br />

En estos casos debe tenerse en claro la diferencia existente entre el contrato por el<br />

cual alguien se obliga a constituir cualquiera de los mencionados derechos reales<br />

de garantía, de lo que significa la constitución en sí misma de los referidos derechos<br />

reales.<br />

Así, resulta evidente que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 1092º del Código<br />

Civil, el contrato de anticresis se otorgará por escritura pública, bajo sanción de<br />

nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.<br />

Sin duda, el artículo mencionado se refiere específicamente al contrato de<br />

anticresis, pero no a la constitución del derecho real de anticresis, el mismo que<br />

no se constituye de la manera establecida por el Artículo 1092º, norma que<br />

dispone que el contrato se otorgará por escritura pública bajo sanción de nulidad,<br />

expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!