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CODIGO-CIVIL

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forma, sería susceptible de identificación la expresión relación jurídica con relación<br />

contractual, vale decir, con el conjunto de obligaciones nacidas de un contrato.<br />

Dentro de las concepciones modernas de la doctrina civilista, cuando se celebra<br />

un contrato, éste deja automáticamente de existir, y lo que queda subsistente es la<br />

relación jurídica o la relación contractual creada por dicho contrato.<br />

1.3. Carácter obligacional de los contratos<br />

En el Perú, los contratos tienen efectos meramente obligacionales. Esto significa<br />

que los contratos no transfieren, por si mismos, ningún derecho real.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Si a través de un contrato se generara la obligación de transmitir un derecho real,<br />

la transferencia de dicho derecho sería consecuencia directa de la ejecución de las<br />

prestaciones nacidas de ese contrato, pero de ninguna manera se tratará de que la<br />

propia obligación transfiera –ella misma– derecho real alguno.<br />

Tal vez el ejemplo más representativo a este respecto lo encontramos en la<br />

obligación de transferir propiedad, sea ésta mueble o inmueble.<br />

En el caso de la transferencia de la propiedad mueble, cuando un deudor asume<br />

dicha obligación frente a su acreedor, para ejecutarla deberá proceder a entregar<br />

dicho bien al propio acreedor. Así, de conformidad a lo establecido por el Artículo<br />

947º del Código Civil, con la entrega se producirá la transferencia de la propiedad de<br />

ese bien.<br />

Es claro que en el caso de las obligaciones nacidas de contratos que implican el<br />

deber de enajenar bienes muebles, el deudor deberá realizar una actividad con el<br />

propósito de que se produzca la mencionada transferencia de propiedad del bien.<br />

Es así que, salvo disposición distinta de las partes, será posible identificar la<br />

obligación de transferir con la transferencia en sí misma.<br />

451<br />

LIBRO VII<br />

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES<br />

Caso contrario es el de la obligación de transferir la propiedad de bienes inmuebles,<br />

supuesto en el cual de acuerdo a lo establecido por el Artículo 949º del Código<br />

Civil peruano, la sola obligación de enajenar un bien inmueble determinado hace<br />

al acreedor propietario de dicho bien, salvo disposición legal diferente o pacto en<br />

contrario.<br />

En estos casos, teóricamente podría confundirse a la obligación de transferir la<br />

propiedad en sí misma con la ejecución de dicha obligación, por cuanto sería<br />

susceptible de sostenerse que la obligación transfiere –ella misma– la propiedad del<br />

bien.

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