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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

a. La primera de estas posiciones otorga jerarquía prioritaria a los contratos<br />

en general, de manera que todas las apreciaciones sobre ellos y las normas<br />

legislativas comprendan también a los actos jurídicos genéricamente<br />

considerados, esto es, abarca disposiciones comunes, pero legislando<br />

de modo exclusivo sobre los contratos. Ésta es la concepción tradicional<br />

consagrada en el Código Civil francés, seguido por el Suizo y el Italiano, pese a<br />

los cambios operados en este último.<br />

b. La segunda, opuesta radicalmente a la primera, refuerza la jerarquía del<br />

acto jurídico, ubicando a los contratos bajo su campo de aplicación, para<br />

evitar el riesgo de estampar fórmulas vacías de sentido y sustancia. Dada la<br />

importancia que tiene hoy en día el acto jurídico, debe invertirse la fórmula<br />

precedentemente expuesta. La doctrina viene adoptando –cada vez con más<br />

fuerza– dicha orientación.<br />

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c. La tercera teoría es la intermedia, y reconoce por igual la importancia y<br />

jerarquía de las dos primeras teorías; por lo tanto, conviene legislar por<br />

separado normando las instituciones propias que las distinguen. Nadie<br />

duda –expresa el autor citado– ya en el Derecho Moderno de que existen<br />

instituciones en los contratos que no pueden ser normadas por las reglas<br />

del acto jurídico, así como considerar al campo del acto jurídico mucho más<br />

amplio que el de los contratos. Dicho de otra manera –concluye Mosset<br />

Iturraspe– las normas del acto jurídico se aplican también a otras ramas del<br />

Derecho distintas de la contractual.<br />

Tras esta breve revisión de las principales tesis elaboradas sobre la materia,<br />

podemos concluir en que existe una teoría general de los contratos que está<br />

independizada de la teoría del acto jurídico, a pesar de que no se niega que los<br />

contratos son una especie del acto jurídico que, como tal, constituye el género.<br />

Asimismo, compartiendo el pensamiento de De la Puente y Lavalle 366 consideramos<br />

que el Código Civil peruano ha adoptado la tercera posición esgrimida sobre el<br />

particular por Mosset Iturraspe, pues en su Libro II trata acerca del acto jurídico,<br />

regulando las disposiciones generales sobre el mismo, su forma, la representación,<br />

la interpretación del acto jurídico, sus modalidades, la simulación, el fraude del acto<br />

jurídico, los vicios de la voluntad, la nulidad del acto jurídico y su confirmación, o sea<br />

los principios aplicables a todos los actos jurídicos, inclusive los contratos.<br />

La Sección Primera del Libro VII, por otro lado, desarrolla la teoría general<br />

del contrato, que comprende las disposiciones generales de los contratos, el<br />

consentimiento, el objeto del contrato, su forma, los contratos preparatorios, el<br />

366 De la Puente y Lavalle, Manuel. El Contrato en General. Op.cit., pp. 46 y 47.

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