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CODIGO-CIVIL

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Y, por otra parte, si tenemos en consideración que algunos actos jurídicos pueden<br />

revestir fundamentalmente contenido patrimonial y otros carecer de dicho<br />

contenido, los contratos forman parte de ese grupo de actos jurídicos que tienen<br />

contenido patrimonial.<br />

En tal sentido, los contratos son, doblemente, especies de actos jurídicos.<br />

En esta línea de pensamiento, De la Puente 363 manifiesta que el contrato es «un<br />

acto jurídico plurilateral y patrimonial». Es plurilateral, ya que a diferencia de los<br />

actos unilaterales, necesita el concurso de las manifestaciones de voluntad de varias<br />

partes para generar la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones<br />

jurídicas.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Asimismo, el contrato es un acto jurídico patrimonial, ya que la relación jurídica creada<br />

(regulada, modificada o extinguida por el acto) versa sobre bienes o intereses que<br />

posean una naturaleza económica, o sea que puedan ser objeto de valoración. Esta<br />

valoración –como bien lo expresa el citado profesor– no tiene carácter subjetivo,<br />

o sea no interesa si determinado bien tiene valor económico para determinada<br />

persona, lo cual puede estar influenciado por factores sentimentales, de oportunidad<br />

o de necesidad, sino carácter objetivo, esto es considerando si el bien tiene un real<br />

valor económico por sus propias características, prescindiéndose de connotaciones<br />

personales.<br />

Resulta interesante, en esta parte, preguntarnos por qué si los contratos son actos<br />

jurídicos poseen una teoría general propia.<br />

Romero Zavala 364 ha contestado esta interrogante señalando que si se considera<br />

a los contratos en realidad como actos jurídicos, se llegará por elemental lógica a<br />

sostener que la teoría de los actos jurídicos es indiscutiblemente aplicable a los<br />

contratos, lo que llevaría a afirmar la inconveniencia de pretender la existencia de<br />

una teoría general de los contratos. Por consiguiente, las reglas normativas del acto<br />

jurídico resultarían así suficientes para resolver la problemática de los contratos.<br />

Entonces –concluye el citado autor– «hablar de una teoría general de los contratos<br />

resultaría una lamentable duplicidad conceptual».<br />

447<br />

LIBRO VII<br />

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES<br />

Mosset Iturraspe 365 por su parte, afirma que sobre el particular existen tres<br />

posturas: dos extremas y una intermedia:<br />

363 De la Puente y Lavalle, Manuel. El Contrato en General. Biblioteca Para leer el Código Civil. Lima: Fondo<br />

Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1998, Primera Parte, vol. XI, t. I, p. 48.<br />

364 Romero Zavala, Luis. Derecho de los Contratos en el Código Civil Peruano. Teoría General de los<br />

Contratos. Libro VII del Código Civil. Lima: Editora FECAT, 1999, sección primera, t. I, p. 19.<br />

365 Mosset Iturraspe, Jorge. Contratos. Buenos Aires: EDIAR Sociedad Anónima Editora, 1988, p. 36.

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