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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

Daños y perjuicios por inejecución no imputable<br />

Artículo 1317º.- El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de<br />

la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso,<br />

por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la<br />

ley o por el título de la obligación.<br />

Dolo<br />

Artículo 1318º.- Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.<br />

Culpa inexcusable<br />

Artículo 1319º.- Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no<br />

ejecuta la obligación.<br />

Culpa leve<br />

Artículo 1320º.- Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria<br />

exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de<br />

las personas, del tiempo y del lugar.<br />

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Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable<br />

Artículo 1321º.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien<br />

no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.<br />

El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial,<br />

tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en<br />

cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.<br />

Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación,<br />

obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al<br />

tiempo en que ella fue contraída.<br />

Indemnización por daño moral<br />

Artículo 1322º.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es<br />

susceptible de resarcimiento.<br />

Incumplimiento de pago de cuota<br />

Artículo 1323º.- Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el<br />

incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de<br />

exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que<br />

estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario.<br />

Efectos de la inejecución de obligaciones dinerarias<br />

Artículo 1324º.- Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés<br />

legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor<br />

incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño

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