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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

Presunción de autorización para cobrar<br />

Artículo 1226º.- El portador de un recibo se reputa autorizado para recibir el<br />

pago, a menos que las circunstancias se opongan a admitir esta presunción.<br />

Pago a incapaces<br />

Artículo 1227º.- El pago hecho a incapaces sin asentimiento de sus representantes<br />

legales, no extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz,<br />

se extingue la obligación en la parte pagada.<br />

Ineficacia del pago<br />

Artículo 1228º.- El pago efectuado por el deudor después de notificado<br />

judicialmente para que no lo verifique, no extingue la obligación.<br />

Prueba del pago<br />

Artículo 1229º.- La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.<br />

420<br />

Retención del pago<br />

Artículo 1230º.- El deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado<br />

el recibo correspondiente.<br />

Tratándose de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdido éste, quien<br />

se encuentre en aptitud de verificar el pago puede retenerlo y exigir del acreedor la<br />

declaración judicial que inutilice el título extraviado.<br />

Presunción de pago total<br />

Artículo 1231º.- Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el recibo<br />

de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo<br />

prueba en contrario.<br />

Presunción de pago de intereses<br />

Artículo 1232º.- El recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses,<br />

hace presumir el pago de éstos, salvo prueba en contrario.<br />

Pago con títulos valores<br />

Artículo 1233º.- La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas<br />

de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando<br />

por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario.<br />

Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.<br />

Inexigibilidad de pago en moneda distinta<br />

Artículo 1234º.- El pago de una deuda contraída en moneda nacional no<br />

podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal<br />

originalmente pactado.

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