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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

Wayar agrega que la obligación es una relación entre personas: el deudor tiene el<br />

deber jurídico de desarrollar una prestación; el acreedor tiene el derecho de que<br />

su interés sea satisfecho mediante esa misma prestación. Este proceso se desarrolla<br />

normalmente cuando el deudor despliega la conducta esperada y satisface al<br />

acreedor, con lo cual la obligación se extingue y el deudor queda liberado, sin<br />

necesidad de que el proceso pase a una segunda fase.<br />

Si el deudor no adopta la conducta debida y, a pesar de su inconducta, el acreedor<br />

puede recibir aquello que se le debía, sería necesario ingresar al campo de la<br />

ejecución forzada. En definitiva, el cumplimiento voluntario de la obligación o la<br />

ejecución forzada, agotan el concepto de obligación.<br />

394<br />

La ejecución forzada basa su subsistencia en el «deber de prestación». Ello no<br />

significa que el deudor no pueda incurrir en responsabilidad frente al acreedor. En<br />

tal caso, al «deber de prestación» se sumará el «deber de reparar». Pero uno y otro<br />

tienen distinto origen: el primero deriva de la obligación misma; el segundo, del<br />

daño causado al acreedor. El deber de reparar requiere la prueba del daño que le ha<br />

dado nacimiento; por el contrario, el deber de prestación no necesita ser probado,<br />

pues proviene de la misma obligación.<br />

Después de analizar las teorías de algunos ilustres civilistas sobre la naturaleza<br />

jurídica de la obligación, desarrollaremos dos temas medulares para resolver<br />

materia tan delicada y compleja. Primero, los alcances de las obligaciones civiles,<br />

de los deberes jurídicos con contenido patrimonial, de los deberes jurídicos sin<br />

contenido patrimonial, de los deberes morales o de solidaridad social, y de los<br />

deberes generales. Y luego la propia naturaleza jurídica de la obligación civil.<br />

La obligación civil es un deber jurídico. Pero con las obligaciones civiles no se agotan<br />

los deberes jurídicos, los deberes morales o de solidaridad social, ni los deberes<br />

generales. El ámbito de los deberes jurídicos, morales y generales es amplísimo y<br />

excede, largamente, la noción de obligación civil.<br />

Por esas razones efectuamos la siguiente clasificación:<br />

3.1. Obligaciones civiles propiamente dichas<br />

Primero, existen las obligaciones civiles, las mismas que requieren de contenido<br />

patrimonial.<br />

Como ejemplo citaremos el caso del contrato de compraventa. Por él, conforme al<br />

Artículo 1529º del Código Civil peruano de 1984, el vendedor se obliga a transferir<br />

la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.

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