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CODIGO-CIVIL

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La responsabilidad sólo encuentra su justificación a través de la idea previa del<br />

deber jurídico. Se es responsable porque se debe o se ha debido algo. No existe<br />

responsabilidad sin previo deber, y un deber que quiera ser calificado como jurídico<br />

constituye, bajo una u otra forma, un caso de responsabilidad.<br />

Pero existe un sector de la doctrina que ha pensado en la existencia de hipótesis<br />

en que deuda y responsabilidad aparecen como fenómenos independientes y<br />

autónomos. Así, en el concepto de las obligaciones naturales habría una deuda<br />

sin responsabilidad, pero éstas, según los autores citados, son tan sólo deberes<br />

morales. Se dice, por otra parte, que todas las veces en que alguien garantiza<br />

una deuda ajena, asume una responsabilidad, pero que no debe. Asume una<br />

responsabilidad para el caso de incumplimiento del deudor. Pero el garante está<br />

también obligado, bien en grado subsidiario, bien al mismo nivel que el propio<br />

deudor.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Ernesto Clemente Wayar 347 en fin, expresa que toda obligación contiene un deber<br />

jurídico, pero que no todos los deberes jurídicos son obligaciones. Los deberes<br />

jurídicos conforman un género y sólo una de sus especies integra la relación de<br />

obligación.<br />

Para poder distinguir el deber de obligación, de aquéllos que no son técnicamente<br />

obligaciones, es necesario señalar los caracteres típicos y específicos de aquel<br />

deber:<br />

(a)<br />

(b)<br />

(c)<br />

La relación de obligación crea un vínculo jurídico entre acreedor y deudor.<br />

Una de las particularidades más importantes es la patrimonialidad de la<br />

prestación.<br />

El deber de la prestación se dirige a satisfacer el interés, patrimonial o no del<br />

acreedor, y éste está autorizado para exigir su cumplimiento.<br />

393<br />

LIBRO VI<br />

LAS OBLIGACIONES<br />

Por carencia de alguna de las características señaladas, no constituyen obligaciones:<br />

(a)<br />

(b)<br />

Los deberes jurídicos genéricos, en los cuales no existe un sujeto activo<br />

determinado.<br />

Los deberes jurídicos sin contenido patrimonial.<br />

Siempre que el comportamiento debido sea apreciable patrimonialmente se estará<br />

en presencia de una «obligación», aun cuando se trate de una relación jurídica<br />

familiar. Es lo que ocurre con el deber de prestación alimentaria, que sí tiene un<br />

claro contenido económico y que es pasible, además, de ejecución forzada.<br />

347 Wayar, Ernesto Clemente. Op.cit., tomo I, pp. 30 y ss.

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