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CODIGO-CIVIL

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El vínculo o atadura es de carácter jurídico, es decir que se rige por las reglas del<br />

Derecho. En virtud de él, el deudor se encuentra jurídicamente obligado, y en caso<br />

incumpla el acreedor se encuentra facultado a utilizar la fuerza pública para exigir el<br />

pago, que puede ser directo o indemnizatorio, por los perjuicios causados.<br />

Está generalizado en la doctrina el concepto de que el constreñimiento al deudor<br />

no es de la esencia de la obligación, ya que existen obligaciones, como las naturales,<br />

que no dan acción, sino excepción, para retener el pago, a pesar de lo cual son tan<br />

obligaciones como las demás, porque el deudor «debe» jurídicamente, aunque no<br />

pueda ser compelido.<br />

Emiliani Román se aparta de este concepto, argumentando que las obligaciones<br />

naturales no son obligaciones civiles sino simplemente morales, a las cuales el<br />

Derecho les da cierta validez como compensación, por tenerlas que extinguir o<br />

anular por simples razones técnicas, en contra de la justicia.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

La deuda jurídica del deudor otorga al acreedor el derecho de apremio. Aquí<br />

encontramos una gran diferencia con la obligación moral, cuyo cumplimiento<br />

forzado repugna. Pero la obligación jurídica es, al mismo tiempo, moral. La conducta<br />

del deudor, por lo tanto, puede ser evaluada desde dos puntos de vista: el de la<br />

obligación jurídica, mediante la cual se permite el constreñimiento al deudor para<br />

que pague, pues lo que se busca es la satisfacción del crédito del acreedor; mientras<br />

que la obligación moral se refiere al mérito o demérito de la conducta del obligado.<br />

Por la obligación, el deudor debe jurídicamente, ya que la obligación es un deber<br />

jurídico de pagar. Si no paga, el deudor puede ser constreñido al pago directo o al<br />

indemnizatorio de los perjuicios causados.<br />

391<br />

LIBRO VI<br />

LAS OBLIGACIONES<br />

Emiliani Román se refiere luego a la ya citada distinción de los autores alemanes<br />

entre los dos elementos del vínculo jurídico, la Schuld, que es la deuda o deber<br />

jurídico de pagar, y la Haftung, que es el constreñimiento que permite al acreedor<br />

exigir el cumplimiento forzado, ya directamente, ya contra los bienes del deudor. La<br />

mencionada diferenciación, agrega, se utiliza para explicar la obligación natural que<br />

contiene deuda (Schuld), pero no constreñimiento (Haftung), aunque no comparte<br />

esta posición, ya que para él no existe deuda civil en las obligaciones naturales.<br />

Antonio Hernández Gil 344 establece la diferencia entre la obligación y el deber<br />

general, que radica en que este último sólo expresa el directo sometimiento a las<br />

normas, mientras que a través de la obligación ese sometimiento se traduce en un<br />

concreto deber de conducta hacia otros, que integra el contenido de la obligación.<br />

344 Hernández Gil, Antonio. Derecho de Obligaciones. Madrid: Centro de Estudios Universitarios Ramón<br />

Areces. Editorial CEURA, 1983, pp. 63 y ss.

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