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CODIGO-CIVIL

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Continúa diciendo Wayar que la obligación es una relación jurídica, porque para que<br />

ella exista es necesario que una persona haya entrado en contacto con otra, ya por<br />

actos lícitos, ya por actos ilícitos, ya por simples hechos; ese contacto constituye una<br />

relación social, que al ser reconocida y regulada por el Derecho se transforma en<br />

una típica relación jurídica.<br />

Con referencia a la prestación, Wayar expresa que ella debe tener valor patrimonial.<br />

Fundamenta su posición con el siguiente argumento: si la prestación no tuviera<br />

ese valor, el deudor que dejara de cumplir no tendría la obligación de indemnizar,<br />

pues esta obligación no es otra cosa que la reparación pecuniaria por falta de<br />

cumplimiento de una prestación con valor pecuniario.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Wayar establece la diferencia entre el «objeto» y la «prestación», indicando que<br />

el objeto es el específico bien al que tiene derecho el acreedor y la prestación el<br />

medio por el cual se proporciona ese objeto.<br />

Agrega Wayar que en caso de que el deudor no cumpliera con su deber de<br />

prestación, y a pesar de esta situación el acreedor conservara su interés en el<br />

específico bien que le es debido, puede recurrir a la ejecución forzada con el fin de<br />

obtenerlo. De esta afirmación extrae dos conclusiones. En relación con la ejecución<br />

forzada –que es un aspecto de la responsabilidad del deudor–, ésta se dirige hacia la<br />

obtención del bien debido. Acerca de la indemnización del daño que puede sufrir el<br />

acreedor –que constituye otro aspecto de la responsabilidad del deudor–, no es un<br />

efecto de la obligación, sino una consecuencia del incumplimiento. En este caso no<br />

se busca el objeto específico; lo que se busca es la indemnización sustitutoria. Señala<br />

Wayar que este segundo aspecto de la responsabilidad del deudor, que es el deber<br />

de indemnizar, constituye una nueva obligación.<br />

381<br />

LIBRO VI<br />

LAS OBLIGACIONES<br />

Concluimos las citas de los profesores consultados con Héctor Negri, 330 quien<br />

mantiene una posición original.<br />

Argumenta Negri que la obligación es indefinible, porque se trata de un tipo de<br />

género supremo que no puede ser encuadrado dentro de un género más vasto,<br />

para derivar por diferencia específica sus características conceptuales; y es un ente<br />

simple que no puede tampoco, por su unicidad última, desplegarse, desarrollarse<br />

en una definición conceptual.<br />

Añade Negri que la indefinibilidad no es un argumento contra la existencia de la<br />

obligación en sí misma, ni significa que deba aparecer confundida con otros objetos<br />

con los cuales convive en una esfera de existencia. Indica que no es posible aludir a<br />

ella sino a través de equivalencias verbales.<br />

330 Negri, Héctor. La Obligación. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1970, pp. 17 y ss.

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