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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

la naturaleza de la actividad de que se trata. Así, podemos hablar de obligaciones<br />

sociales, religiosas, políticas, morales, jurídicas, económicas, etc.<br />

Explica que cada una de estas actividades tiene sus propias normas, desarrollos<br />

y finalidades, que comprometen la conducta humana, esto es, que imponen<br />

obligaciones. Por tanto, el término obligación no es específico del Derecho, ya que se<br />

aplica a todas las actividades de valor del hombre, lo que determina su equivocidad,<br />

porque el contenido de cada una varía bajo la identidad formal que consiste en tener<br />

que observar una determinada conducta para lograr determinados fines, tal como el<br />

deudor tiene que hacerlo para satisfacer al acreedor.<br />

Por esta razón, también se llama obligación al deber jurídico, o sea a la relación<br />

jurídica que asume forma imperativa. Pero los deberes jurídicos no son obligaciones<br />

civiles, porque el deber es el imperativo general de hacer o no hacer algo, y la<br />

obligación es el crédito de una deuda.<br />

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En resumen, la palabra obligación es utilizada en todas las actividades de valor<br />

del hombre, para señalar que tiene que observar una determinada conducta para<br />

la consecución de un determinado fin. Siempre que la conducta humana esté<br />

así dirigida hacia un fin, se dice que dicha persona está obligada y que tiene esa<br />

obligación.<br />

Siguiendo este orden de ideas, todas las obligaciones son iguales, ya que tendrían<br />

una forma igual. Tanto las religiosas, morales, sociales, económicas o jurídicas,<br />

significan esa relación de conducta de medio a fin. Pero se diferencian unas de otras<br />

en el contenido, identificándose cada una consigo misma y distinguiéndose de las<br />

demás.<br />

Es por ello que las relaciones y deberes jurídicos, que son obligaciones en el<br />

sentido universal pragmático, no pueden confundirse con la obligación civil, ya<br />

que ésta posee un contenido específico que la diferencia de otras nociones, que<br />

es la vinculación jurídica entre acreedor y deudor, que constriñe a éste a una<br />

determinada prestación, facultando al acreedor a exigirla coactivamente en caso de<br />

incumplimiento.<br />

Continuando con las definiciones, encontramos que Luis Díez Picazo y Antonio<br />

Gullón 324 entienden a la obligación como una situación bipolar que se encuentra<br />

conformada por el deudor y por el acreedor. El acreedor es el titular de un derecho<br />

subjetivo (derecho al crédito), que le faculta para exigir al deudor lo que por éste<br />

es debido (prestación). Asimismo, en caso de incumplimiento, el acreedor está<br />

324 Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Madrid: Editorial Tecnos, 1985, vol. II,<br />

p. 175.

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