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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con<br />

citación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera constituido. 309<br />

Partición de bienes indivisibles<br />

Artículo 988º.- Los bienes comunes que no son susceptibles de división material<br />

pueden ser adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que convengan<br />

en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los<br />

copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta<br />

contractual, se venderán en pública subasta.<br />

Derecho de preferencia del copropietario<br />

Artículo 989º.- Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para<br />

evitar la subasta de que trata el Artículo 988º y adquirir su propiedad, pagando<br />

en dinero el precio de la tasación en las partes que correspondan a los demás<br />

copartícipes. 310<br />

352<br />

Lesión en la partición<br />

Artículo 990º.- La lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los Artículos<br />

1447º a 1456º.<br />

Diferimiento o suspensión de la partición<br />

Artículo 991º.- Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime<br />

de los copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización<br />

judicial, observándose las reglas previstas en el Artículo 987º.<br />

SUB-CAPÍTULO IV<br />

Extinción de la Copropiedad<br />

Causales de extinción de la copropiedad<br />

Artículo 992º.- La copropiedad se extingue por:<br />

1.- División y partición del bien común.<br />

2.- Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.<br />

3.- Destrucción total o pérdida del bien.<br />

309 Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código<br />

Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 987º.- Si alguno de los copropietarios es incapaz o ausente, puede hacerse partición convencional<br />

o por medio de árbitros, pero será aprobada por el juez previa tasación, y dictamen del Ministerio Público,<br />

con audiencia del consejo de familia cuando lo haya y lo estime conveniente”.<br />

310 Rectificado por Fe de Erratas, publicada 7 de setiembre de 1984.

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