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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

principal de los juristas era la res frugífera, la cosa productiva, sobre todo el fundo<br />

rústico; e igualmente obvio es que recibía atención los hechos conexos a su<br />

productividad. Si en una civilización jurídica rígidamente propietaria pero también<br />

rígidamente individualista como la romana, lo que contaba es el poder del sujeto<br />

sobre el bien, en nuestro caso se presenta –al contrario– la máxima importancia a<br />

hechos puramente económicos como utilización, disfrute, gestión del bien tomados<br />

más como imperativos de su larga duración. No hay espacio para instancias<br />

formalistas, lo que cuenta –más que la vida del sujeto– es la vida de la cosa, que se<br />

manifiesta en hechos que sólo un subjetivismo formalista puede relegar en el limbo<br />

de la irrelevancia.<br />

Es precisamente sobre esta base que se prefiere no la titularidad formal sino la<br />

posición de efectividad sobre un bien. El propietario, cuyo derecho resulta de la<br />

inscripción en los libros fundiarios, no es expropiado, sino es más bien desvitalizado,<br />

permitiendo la gigantificación jurídica junto a quien no es propietario.<br />

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Es en esta visión proyectual que en el medioevo intelectual, en los siglos XIIº y<br />

XIIIº, una sensibilísima ciencia jurídica constituye la teoría del dominio compartido,<br />

del doble dominio. La cosa es presentada como realidad compleja compuesta<br />

por una substantia interna y por una utilitas externa, la primera que compete en<br />

cualquier caso al propietario formal, al registro del bien, la segunda valorizada por<br />

el sujeto que el propietario ha inmerso en la cosa, para alcanzar la mayor utilización<br />

económica.<br />

El derecho romano había conocido bien esta división de funciones, pero había<br />

reducido la función utilizadora dentro del rígido esquema de la locación, donde<br />

al denominado conductor le era reconocida la fragilísima condición de una<br />

denominada detentatio. Glosadores y comentaristas, que laboraban con textos<br />

romanos, pero que eran personajes insertos en la sociedad medioeval y en sus<br />

valores circulantes, advierten que protagonista económico es el concesionario del<br />

bien cuando la concesión se distiende por una duración no efímera, y no llegan a<br />

promoverlo jurídicamente. En relación a las dos autónomas dimensiones de la<br />

cosa –o pretendidas como: substantia y utilitas– se constituyen dos situaciones<br />

propietarias, el dominio directo y el dominio útil, perfectamente autónomas la una<br />

respecto de la otra y circulaciones autónomamente la una independientemente de<br />

la otra.<br />

Entonces, existe una pluralización y, consecuentemente, una profunda relativización<br />

de la noción de propiedad. Sobre una misma cosa, se pueden tener más<br />

propiedades, una de las cuales no nace por compraventa o por herencia sino más<br />

bien por los hechos simples del uso, del disfrute, de la gestión, del emprendimiento<br />

en la valorización de la cosa.

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