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CODIGO-CIVIL

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3. Las propiedades de los medievales<br />

En la civilización medieval todo procede de lo que siempre me ha parecido<br />

su carácter esencial y tipificante: la ausencia de un sujeto político premunido<br />

de psicología totalizante, y por ello tendiente a controlar la entera dimensión<br />

económica-social. Y propiamente porque no existe el gran titiritero que quiere<br />

manejar todas las cuerdas, el Derecho –si se exceptúa la porción que sirve al<br />

príncipe para el ejercicio de sus poderes– no es elaborado desde lo alto ni es la voz<br />

de la autoridad.<br />

Lo plasman –en especial en el derecho privado– las grandes fuerzas plurales<br />

circulantes en la sociedad, con un impulso que proviene de abajo, con un proceso<br />

espontáneo que no tiene nada de artificioso. Si es verdad que el derecho no<br />

es más una nube que flota en la historia, que no existe un poder político que<br />

señale su marcha en forma reductiva, sino una miríada de hechos –geológicos,<br />

climáticos, agronómicos, económicos, sociales. El derecho es solamente el resultado<br />

pretendido por estos hechos y expresado por la más común de entre las fuentes<br />

jurídicas, la costumbre, los miles de usos que se consolidan en reglas e invenciones<br />

elementales, la tendencia proveniente de la baja dimensión factual.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

319<br />

LIBRO V<br />

En efecto, el Derecho es únicamente lectura de un orden que la autoridad no crea y<br />

no crean los juristas, sino que es producido entre los pliegues de naturaleza cósmica<br />

y de la sociedad.<br />

Es sólo presuponiendo el comportamiento de una civilización que se puede tomar<br />

correctamente su típico modo de resolver el problema de la pertenencia jurídica de<br />

un bien. Por ello, se entenderá algo (quizás mucho), si se asume como nuestro el<br />

ángulo de observación que fue propia de los medievales: observando las relaciones<br />

hombre/cosa no desde lo alto de la cabeza del sujeto y de su voluntad, sino desde<br />

abajo, de las cosas mismas.<br />

DERECHOS REALES<br />

En efecto, en una civilización jurídica factual, no es central el sujeto, sino la plataforma<br />

objetiva donde los hechos se originan y prosperan. Yo no he tenido alguna especial<br />

fascinación en identificar en un pretendido reicentrismo –centralidad de la res, de la<br />

cosa– el quid esencial del medioevo jurídico.<br />

Y es sobre la cosa, sobre su estructura compleja, que se busca modelar los institutos<br />

de pertenencia, buscando tomar y respetar sus reglas íntimas y sobre todo sus<br />

exigencias reales, aquellas exigencias ha las cuales era vinculado el resultado<br />

precioso de su máxima productividad.<br />

Es obvio que en una sociedad totalmente agraria en los primeros siglos medioevales<br />

y prevalentemente agraria en tiempos más tardíos, la cosa que recibía la atención

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