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CODIGO-CIVIL

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Ministerio de Justicia y derechos Humanos<br />

TÍTULO IV<br />

Institución y Sustitución de Herederos y Legatarios<br />

Institución de heredero o legatario<br />

Artículo 734º.- La institución de heredero o legatario debe recaer en persona<br />

cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el<br />

Artículo 763º, y ser hecha sólo en testamento.<br />

Sucesión a título universal y particular<br />

Artículo 735º.- La institución de heredero es a título universal y comprende la<br />

totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una<br />

cuota parte de ellos. La institución de legatario es a título particular y se limita a<br />

determinados bienes, salvo lo dispuesto en el Artículo 756º. El error del testador en<br />

la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición.<br />

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Forma de institución de heredero forzoso<br />

Artículo 736º.- La institución de heredero forzoso se hará en forma simple y<br />

absoluta. Las modalidades que imponga el testador se tendrán por no puestas.<br />

Institución de heredero voluntario<br />

Artículo 737º.- El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno<br />

o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno.<br />

Si no la determina, sucederán en partes iguales.<br />

Caudal disponible para legatarios<br />

Artículo 738º.- El testador puede instituir legatarios, con la parte disponible si<br />

tiene herederos forzosos, y no teniéndolos, hasta con la totalidad de sus bienes y<br />

señalar los que asigna a cada uno de los legatarios.<br />

El testador puede imponer tanto a los herederos voluntarios como a los legatarios,<br />

condiciones y cargos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al<br />

libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.<br />

Remanente que corresponde a herederos legales<br />

Artículo 739º.- Si el testador que carece de herederos forzosos no ha instituido<br />

herederos voluntarios y dispone en legados de sólo parte de sus bienes, el<br />

remanente que hubiere corresponde a sus herederos legales.<br />

Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos y legatarios<br />

Artículo 740º.- El testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios<br />

y a los legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que<br />

renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad.

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