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CODIGO-CIVIL

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Personas impedidas de ser miembros del Consejo de Familia<br />

Artículo 632º.- No pueden ser miembros del consejo:<br />

1.- El tutor ni el curador.<br />

2.- Los que están impedidos para ser tutores o curadores.<br />

3.- Las personas a quienes el padre o la madre, el abuelo o la abuela hubiesen<br />

excluido de este cargo en su testamento o por escritura pública.<br />

4.- Los hijos de la persona que por abuso de la patria potestad de lugar a su<br />

formación.<br />

5.- Los padres, en caso que el consejo se forme en vida de ellos, salvo lo<br />

dispuesto en el Artículo 624º.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Carácter gratuito e inexcusable del cargo de miembros del Consejo<br />

de Familia<br />

Artículo 633º.- El cargo de miembro del consejo es gratuito e inexcusable<br />

y debe desempeñarse personalmente salvo que el juez autorice, por causa<br />

justificada, la representación mediante apoderado.<br />

251<br />

LIBRO III<br />

El apoderado no puede representar a más de un miembro del consejo.<br />

Formalidades para la formación del Consejo<br />

Artículo 634º.- La persona que solicita la formación del consejo debe precisar<br />

los nombres de quienes deban formarlo. El juez ordenará publicar la solicitud y los<br />

nombres por periódico o carteles.<br />

Durante los diez días siguientes a la publicación, cualquier interesado puede<br />

observar la inclusión o exclusión indebida. El juez resolverá dentro del plazo de<br />

cinco días teniendo a la vista las pruebas acompañadas.<br />

DERECHO DE FAMILIA<br />

La reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos<br />

que el juez disponga lo contrario.<br />

Si el peticionario ignora los nombres de las personas que deben integrar el consejo,<br />

el aviso se limitará a llamar a quienes se crean con derecho. El juez dispondrá la<br />

publicación de los nombres de quienes se presenten, observándose lo dispuesto en<br />

los párrafos segundo y tercero de este Artículo.<br />

Instalación del Consejo<br />

Artículo 635º.- Transcurrido el plazo señalado en el Artículo 634º sin que se<br />

haya producido observación alguna, o resuelta ésta, el juez procederá a instalar<br />

formalmente el consejo, dejándose constancia en acta.

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