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CODIGO-CIVIL

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Curatela del penado<br />

Artículo 595º.- Ejecutoriada la sentencia penal que conlleve la interdicción civil,<br />

el fiscal pedirá, dentro de las veinticuatro horas, el nombramiento de curador para el<br />

penado. Si no lo hiciera, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.<br />

También pueden pedir el nombramiento el cónyuge y los parientes del interdicto.<br />

Prelación, límites y funciones de curatela legítima<br />

Artículo 596º.- La curatela a que se refiere el Artículo 595º se discierne por el<br />

orden establecido en el Artículo 569º y se limita a la administración de los bienes y a<br />

la representación en juicio del penado.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

El curador está también obligado a cuidar de la persona y bienes de los menores o<br />

incapaces que se hallaren bajo la autoridad del interdicto hasta que se les provea de<br />

tutor o de otro curador.<br />

Curatela de bienes del ausente o desaparecido<br />

Artículo 597º.- Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su<br />

domicilio, ignorándose su paradero según lo establece el Artículo 47º, se proveerá a<br />

la curatela interina de sus bienes, observándose lo dispuesto en los Artículos 569º y<br />

573º. A falta de las personas llamadas por estos Artículos, ejercerá la curatela la que<br />

designe el juez.<br />

Curatela de bienes del hijo póstumo<br />

Artículo 598º.- A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público<br />

los bienes que han de corresponder al que está por nacer, serán encargados a un<br />

curador si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad. Esta<br />

curatela incumbe a la persona designada por el padre para la tutela del hijo o la<br />

curatela de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez, a no<br />

ser que la madre hubiera sido declarada incapaz, caso en el que su curador lo será<br />

también de los bienes del concebido.<br />

245<br />

LIBRO III<br />

DERECHO DE FAMILIA<br />

Curatela especial de bienes<br />

Artículo 599º.- El juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio<br />

Público o de cualquier persona que tenga legítimo interés, deberá proveer a la<br />

administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una<br />

curatela, especialmente:<br />

1.- Cuando los derechos sucesorios son inciertos.<br />

2.- Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir<br />

funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo.

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