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CODIGO-CIVIL

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Proceso de rendición y desaprobación de cuentas<br />

Artículo 542º.- La rendición, a solicitud del tutor o del consejo de familia, se<br />

presenta en ejecución de sentencia del proceso abreviado. La presentación, en<br />

audiencia que el Juez señalará al efecto y con presencia del menor si tiene más de<br />

catorce años, se hace por escrito, adjuntando copia de los documentos justificantes<br />

u ofreciendo otros medios probatorios. En la audiencia, el tutor proporcionará las<br />

explicaciones que le sean solicitadas.<br />

La demanda de desaprobación se formula, de ser el caso, dentro del plazo de<br />

caducidad de sesenta días después de presentadas las cuentas y se tramita como<br />

proceso de conocimiento. 202<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Plazo del tutor para rendir cuenta<br />

Artículo 543.º- Rendida la cuenta del primer año, el juez podrá resolver que<br />

las posteriores se rindan bienal, trienal o quinquenalmente, si la administración no<br />

fuera de entidad.<br />

Aumento o disminución de la garantía del tutor<br />

Artículo 544º.- La garantía que preste el tutor puede aumentarse o disminuirse<br />

durante el ejercicio de la tutela.<br />

Depósito e Inversión del saldo a favor del pupilo<br />

Artículo 545º.- Son aplicables los Artículos 451º y 453º al saldo que resulten de<br />

la cuenta anual en favor del menor.<br />

Actos prohibidos del pupilo antes de rendición<br />

Artículo 546º.- El menor, llegado a la mayoría, no podrá celebrar convenio<br />

alguno con su antiguo tutor antes de ser aprobada judicialmente la cuenta final. Las<br />

disposiciones testamentarias del menor en favor del tutor tampoco tendrán efecto<br />

sin tal requisito, salvo las referentes a la legítima.<br />

237<br />

LIBRO III<br />

DERECHO DE FAMILIA<br />

Interés legal del saldo contra el tutor<br />

Artículo 547º.- Son aplicables a los intereses del saldo de la cuenta final las<br />

disposiciones contenidas en el Artículo 430º.<br />

Prohibición de dispensa a obligaciones del tutor<br />

Artículo 548º.- Las obligaciones que impone este capítulo a los tutores no son<br />

susceptibles de dispensa.<br />

202 Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código<br />

Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993.<br />

Texto anterior a la modificación:<br />

“Artículo 542º.- La cuenta será rendida judicialmente, con audiencia del consejo de familia, y si fuera<br />

posible del menor, cuando éste tenga más de catorce años”.

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