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CODIGO-CIVIL

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Derecho del menor de recurrir al juez<br />

Artículo 530º.- El menor que ha cumplido catorce años y cualquier interesado<br />

puede recurrir al juez contra los actos del tutor.<br />

Autorización para disponer de los bienes del pupilo<br />

Artículo 531º.- Los bienes del menor no pueden ser enajenados ni gravados<br />

sino con autorización judicial, concedida por necesidad o utilidad y con audiencia<br />

del consejo de familia. Se exceptúan de esta disposición los frutos en la medida que<br />

sean necesarios para la alimentación y educación del menor.<br />

Actos que requieren autorización judicial<br />

Artículo 532º.- El tutor necesita también autorización judicial concedida previa<br />

audiencia del consejo de familia para:<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

1.- Practicar los actos indicados en el Artículo 448º.<br />

2.- Hacer gastos extraordinarios en los predios.<br />

3.- Pagar deudas del menor, a menos que sean de pequeña cuantía.<br />

4.- Permitir al menor capaz de discernimiento, dedicarse a un trabajo, ocupación,<br />

industria u oficio, dentro de los alcances señalados en el Artículo 457º.<br />

5.- Celebrar contrato de locación de servicios.<br />

6.- Celebrar contratos de seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso.<br />

7.- Todo acto en que tengan interés el cónyuge del tutor, cualquiera de sus<br />

parientes o alguno de sus socios.<br />

Intervención del menor para actos que requieren autorización<br />

judicial<br />

Artículo 533º.- En los casos de los Artículos 531º y 532º, cuando el menor tenga<br />

dieciséis años cumplidos, si fuera posible, el juez deberá oírlo antes de prestar su<br />

autorización. 201<br />

235<br />

LIBRO III<br />

DERECHO DE FAMILIA<br />

Aplicación supletoria del Artículo 449º<br />

Artículo 534º.- Es de aplicación a la autorización judicial lo dispuesto en el<br />

Artículo 449º.<br />

201 De conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29 de diciembre<br />

de 1992, se modifica el presente artículo; sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto<br />

modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. Asimismo, posteriormente el Decreto Ley<br />

Nº 26102 fue derogado por la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27337 y excluido del<br />

ordenamiento jurídico vigente por el Artículo 1º de la Ley Nº 29477.

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