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CODIGO-CIVIL

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2.- Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la<br />

vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo.<br />

3.- Cuando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el juez, a pedido de los<br />

beneficiarios, lo declara extinguido.<br />

4.- Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado. En este caso,<br />

el producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de<br />

crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar. Durante un año, el<br />

justiprecio depositado será inembargable. Cualquiera de los beneficiarios<br />

puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo<br />

patrimonio. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido o<br />

promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado<br />

al propietario de los bienes expropiados.<br />

Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil<br />

Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble<br />

cuando ella genera una indemnización.<br />

Declaración judicial de extinción del patrimonio familiar<br />

Artículo 500º.- La extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el<br />

juez y se inscribe en los registros públicos.<br />

Modificación del patrimonio familiar<br />

Artículo 501º.- El patrimonio familiar puede ser modificado según las circunstancias,<br />

observándose el mismo procedimiento que para su constitución.<br />

TÍTULO II<br />

Instituciones Supletorias de Amparo<br />

229<br />

LIBRO III<br />

DERECHO DE FAMILIA<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

Tutela<br />

Finalidad de la tutela<br />

Artículo 502º.- Al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará<br />

tutor que cuide de su persona y bienes.<br />

Facultades para nombrar tutor<br />

Artículo 503º.- Tienen facultad de nombrar tutor, en testamento o por escritura<br />

pública:<br />

1.- El padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria<br />

potestad.<br />

2.- El abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legítima.

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